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CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de
1969 y aprobada por la República Argentina mediante la ley 23.054.
PREÁMBULO
Los Estados americanos
signatarios de la presente Convención.
Reafirmando su propósito
de consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en
el respeto de los derechos esenciales del hombre;
reconociencto que los derechos esenciales del hombre no nacen del
hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento
los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección
internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la
que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;
considerando que estos
principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y
en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y
desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal
como regional;
reiterando que, con
arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede
realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si
se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y
políticos, y
considerando que la
Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó
la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias
sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una
convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura,
competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia.
Han convenido en lo
siguiente:
Parte I
DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
Capítulo I
ENUMERACIÓN DE DEBERES
Artículo
1º. - (Obligación de respetar los derechos).
1.
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de
esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo
2º. - (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno).
Si
el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el art. 1 no estuvieren
ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados
partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades.
Capítulo II
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Artículo
3º. - (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica).
Toda
persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo
4º. - (Derecho a la vida).
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no
han abolido la pena de muerte ésta sólo podrá imponerse por los delitos más
graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de
conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la
comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales
no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la
pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede
aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los
políticos.
5. No se impondrá la pena
de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren
menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las
mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada
a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de
la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede
aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante
autoridad competente.
Artículo
5º. - (Derecho a la integridad personal).
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral.
2. Nadie debe ser sometido
a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona
privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano.
3. La pena no puede
trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben
estar separados de los condenados salvo en circunstancias excepcionales y serán
sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores
puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante
tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6.
Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma
y la readaptación social de los condenados.
Artículo
6º. - (Prohibición de la esclavitud y servidumbre).
1.
Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la
trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser
constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan
señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta
disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el
cumplimiento de dicha pena impuesta por el juez o tribunal competente. El
trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e
intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo
forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a) los trabajos o
servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de
una sentencia o resolución formal
dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios
deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y
los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares,
companías o personas jurídicas de carácter privado;
b) el servicio militar y,
en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio
nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c) el servicio impuesto en
casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad,
y
d) el trabajo o servicio
que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo
7º. - (Derecho a la libertad personal).
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado
de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de
antemano por las Constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes
dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser
sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o
retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin
demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o
retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio
de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías
que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de
libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de
que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto, o detención y
ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados
partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser
privada de su Iibertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente
a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no
puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por
otra persona.
7. Nadie será detenido por
deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente
dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo
8º. - (Garantías judiciales).
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada
de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en
plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado
de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o
no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa
ydetallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado
del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado
de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y
de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable
de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no
según la legislación interna si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni
nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa
de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar
luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser
obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del
fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del
inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto
por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos
hechos.
5. El proceso penal debe
ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la
justicia.
Artículo
9º. - (Principio de legalidad y de retroactividad).
Nadie
puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no
fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena
más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una
pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo
10. - (Derecho a indemnización).
Toda
persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido
condenada en sentencia firme por error judicial.
Artículo.
11. - (Protección de la honra y de la dignidad).
1.Toda
persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto
de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia,
en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación.
3. Toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo
12. - (Libertad de conciencia y de religión).
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este
derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de
cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y
divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en
público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto
de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su
religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de
manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a
las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades
de los demás.
4 Los padres, y en su caso los tutores, tienen
derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que
esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 13. -
(Libertad
de pensamiento y de expresión).
1.Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del
derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura
sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas
por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los
derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir
el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o
por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos
públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo
objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y
la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la
ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional,
racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra
acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún
motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo 14. - (Derecho de
rectificación o respuesta).
1. Toda persona afectada por informaciones
inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión
legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho
a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las
condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación
o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se
hubiese incurrido.
3. Para la efectiva
protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa
periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona
responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero
especial.
Artículo 15. - (Derecho de
reunión).
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio
de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la
ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la
salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
Artículo 16. - (Libertad
de asociación).
1. Todas las personas tienen derecho de asociarse libremente
con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales,
culturales, deportivos o de cualquier otra índole.
2.
El ejercicio de tal
derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que
sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la
moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este
artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación
del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas
y de la policía.
Artículo 17. - (Protección
a la familia).
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho
del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene la
edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la
medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en
esta Convención.
3. El matrimonio no puede
celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados partes
deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la
adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al
matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de
disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a
los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer
iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los
nacidos dentro del mismo.
Artículo
18. - (Derecho al
nombre).
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus
padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este
derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19.-
(Derechos
del niño).
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición
de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 20.-
(Derecho a
la nacionalidad).
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene
derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene
derecho a otra.
3. A nadie se privará
arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Artículo 21.-
(Derecho a
la propiedad privada).
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus
bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede
3er privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por
razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las
formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como
cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser
prohibidas por la ley.
Artículo 22.-
(Derecho de
circulación y de residencia).
1 Toda persona que se halle legalmente en el
territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en é1
con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene
derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los
derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la
medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones
penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden
públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los
demás.
4. El ejercicio de los
derechos reconocidos en el inc. 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en
zonas determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser
expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del
derecho a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se
halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención,
sólo podrá ser expulsado de é1 en cumplimiento de una decisión adoptada
conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el
derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de
persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de
acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el
extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen,
donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación
a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones
políticas.
9. Es prohibida la
expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo 23.-
(Derechos
políticos).
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
oportunidades:
a) de participar en la
dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes
libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos
en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual
y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores, y
c) de tener acceso en condiciones
generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede
reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el
inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente,
en proceso penal.
Artículo 24.-
(Igualdad
ante la ley).
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,
tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 25.-
(Protección
judicial).
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se
comprometen:
a) a garantizar que la
autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre
los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las
posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el
cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso.
Capítulo III
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26.- (Desarrollo
progresivo).
Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a
nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica
y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que
se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y
cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos
disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
Capítulo IV
SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN
Artículo 27.- (Suspensión
de garantías).
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia
que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar
disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las
exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de
esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las
demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen
discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión
u origen social.
2. La disposición
precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los
siguientes arts.: 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4
(derecho a la vida); 5 (derecho a la integridad personal); 6 (prohibición de la
esclavitud y servidumbre); 9 (principio de legalidad y de retroactividad); 12
(libertad de conciencia y de religión); 17 (protección a la familia); 18
(derecho al nombre); 19 (derechos del niño); 20 (derecho ala nacionalidad), y 23 (derechos políticos), ni de
las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado parte que
haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás
Estados partes en la presente Convención, por conducto del secretario general
de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya
aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y
de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo 28.-
(Cláusula
federal).
1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado
federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las
diposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las
que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
2. Con respecto a las
disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de
las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de
inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin
de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las
disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.
3. Cuando dos o más
Estados partes acuerden integrar entre
sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto
comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que
continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de
la presente Convención.
Artículo 29.-
(Normas de
interpretación).
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser
interpretada en el sentido de:
a) Permitir a alguno de
los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida
que la prevista en ella;
b) limitar el goce y
ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo
con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra
convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluír otros derechos
y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma
democrática representativa de gobierno, y
d) excluír o limitar el
efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30.-
(Alcance de
las restricciones).
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta
Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la
misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por
razones de interés general y con el propósito para el cual han sido
establecidas.
Artículo 31.-
(Reconocimiento de otros derechos).
Podrán ser incluidos en el régimen de
protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos
de acuerdo con los procedimientos establecidos en los arts. 76 y 77.
Capítulo V
DEBERES DE LAS PERSONAS
Artículo 32.- (Correlación
entre deberes y derechos).
1.Toda persona tiene deberes para con la familia,
la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada
persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de
todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
Parte II
MEDIOS DE LA PROTECCIÓN
Capítulo VI
DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES
Artículo 33.-
Son
competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los
compromisos contraídos por los Estados partes en esta Convención:
a) la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y
b) la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.
Capítulo VII
LA COMISIÓN INTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS
SECCIÓN 1
Organización
Artículo 34.-
La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán
ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de
derechos humanos.
Artículo 35.-
La Comisión
representa a todos los miembros que integran la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 36.-
1. Los
miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea
General de la Organización de una lista de candidatos propuestos por los
gobiernos de los Estados miembros.
2. Cada uno de dichos
gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los
proponga o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados
Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos
deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 37.-
1. Los
miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser
reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la
primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha
elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos
tres miembros.
2. No puede formar parte
de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.
Artículo 38.-
Las vacantes
que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato,
se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que
disponga el estatuto de la Comisión.
Artículo 39.-
La Comisión
preparará su estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y
dictará su propio reglamento.
Artículo 40.-
Los servicios
de secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional
especializada que forma parte de la secretaría general de la Organización y
debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean
encomendadas por la Comisión.
SECCIÓN 2
Funciones
Artículo 41.-
La Comisión
tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los
derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes
funciones y atribuciones:
a) estimular la conciencia
de los derechos humanos en los pueblos de América;
b) formular
recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados
miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos
dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al
igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos
derechos;
c) preparar los estudios o
informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los
gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las
medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e) atender las consultas
que, por medio de la secretaría general de la Organización de los Estados
Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los
derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento
que éstos le soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en
ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los arts. 44 al 51
de esta Convención, y
g) rendir un informe anual
a la Asamblea General, de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 42.-
Los Estados
partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus
respectivos campos someten anualmente a las comisiones ejecutivas del Consejo
Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele por que se
promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre
educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Artículo 43. -
Los Estados
partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les
solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación
efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.
SECCIÓN 3
Competencia
Artículo 44. -
Cualquier
persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida
en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión
peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por
un Estado parte.
Artículo 45.-
1. Todo
Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior,
declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las
comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido
en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.
2. Las
comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y
examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración
por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no
admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal
declaración.
3. Las declaraciones
sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por
tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.
4. Las declaraciones
se depositarán en la secretaría general de la Organización de los Estados
Americanos, la que trasmitirá copia de la misma a los Estados miembros de dicha
organización.
Artículo 46.-
1. Para que
una petición o comunicación presentada conforme a los arts. 44 o 45 sea
admitida por la Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de
jurisdicción interna, conforme a los principios
del derecho internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a
partir de la fecha en que el presunto lesionado
en sus derechos halla sido notificado de la decisión definitiva;
c) que la materia de la petición o comunicación no esté
pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional, y
d) que en el caso del art.
44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o
personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.
2.
Las disposiciones de los incisos 1, a) y 1, b) del
presente artículo no se aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se
trata el debido el proceso legal para la protección
del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus
derechos el acceso a los recursos de la
jurisdicción
interna, o hay sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los
mencionados recursos.
Artículo 47.-
La Comisión
declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con
los art. 44 ó 45 cuando:
a) falte alguno de los requisitos indicados en el art. 46; .
b) no exponga hechos que caractericen una violación de los
derechos garantizados por esta Convención;
c) resulte de la exposición del propio peticionario o del
Estado manifiestamente infundada la
petición
o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y
d) sea sustancialmente la reproducción de petición o
comunicación anterior ya examinada por la Comisión
u otro organismo internacional.
SECCION 4
Procedimiento
Artículo 48.-
1. La
Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alege la
violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá
en los siguientes términos:
a) si reconoce la
admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al gobierno del Estado al cual
pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, trascribiendo las partes pertinentes de la
petición o comunicación.
Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo
razonable, fijado por la Comisión al
considerar
las circunstancias de cada caso;
b) recibidas las informaciones o trascurrido el plazo fijado
sin que sean recibidas, verificará si existen
o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o
subsistir, mandará archivar el
expediente;
c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la
improcedencia de la petición o comunicación,
sobre
la base de una información o prueba sobrevinientes;
d) si el expediente no se
ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con
conocimiento de las partes, una examen del asunto planteado en la petición o
comunicación. Si fuere necesario y
conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz
cumplimiento solicitará y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;
e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier
información pertinente y recibirá, si así se lesolicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los
interesados
f) se pondrá a disposición
de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos
humanos reconocidos en esta Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse
una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alege
haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o
comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.
Artículo 49.-
Si se ha
llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inc. 1, f)
del art. 48 la Comisión redactará un
informe que será trasmitido al peticionario y a los Estados partes en esta
Convención y comunicado después, para su publicación, al secretario general de
la Organización de los Estados Americanos.
Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la
solución lograda. Si cualquiera de las parte en el caso lo solicitan, se les
suministrará la más amplia imformación posible.
Artículo 50.-
1. De no
llegarse a una solución, y dentro del plazo de fije el estatuto de la Comisión,
ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si
el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los
miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su
opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales
o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inc. 1, e) del art.
48.
2. El informe será trasmitido a los Estados
interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.
3. Al trasmitir el informe, la Comisión puede
formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.
Artículo 51.-
1. Si en el
plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del
informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la
decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su
competencia, la Comisión podrá emitir por mayoría absoluta de votos de sus
miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su
consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará
un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para
remediar la situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado, la Comsión decidirá, por
la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no
medidas adecuadas y si publica o no su informe.
Capítulo VIII
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
SECCION 1
Organización
Artículo 52.-
1. La Corte
se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la
Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta
autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que
reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas
funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del
Estado que los proponga como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Artículo 53.-
1. Los
jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados
partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una
lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados partes pueden proponer hasta tres
candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado
miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una
terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado
distinto del proponente.
Artículo 54.-
1. Los
jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán
ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la
primera elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de
dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres
de estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha
expirado, completará el período de éste.
3.Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de
su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran
abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán
sustituídos por los nuevos jueces elegidos.
Artículo 55.-
1. El juez
que sea nacional de alguno de los Estados partes en el caso sometido a la
Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.
2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de
la nacionalidad de uno de los Estados partes, otro Estado parte en el caso
podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en
calidad de juz ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno
fuere de la nacionalidad de los Estados partes, cada uno de estos podrá
designar un juez ad hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el
art. 52.
5. Si varios Estados partes en la Convención tuvieren un
mismo interes en el caso, se considerarán como una sóla parte para los fines de las disposiciones precedentes. En
caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo 56.-
El quorum
para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Artículo 57.-
La Comisión
comparecerá en todos los casos ante la Corte.
Artículo 58.-
1. La Corte tendrá su sede en el lugar que
determinen, en la Asamblea General de la Organización, los Estados partes en la
Convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado
miembro de la Organización de los Estados Americanos en que lo considere
conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiesencia del Estado
respectivo. Los Estados partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus
votos, cambiar la sede de la Corte.
2. La Corte designará
a su secretario.
3. El secretario residirá en la sede de la Corte y deberá
asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.
Artículo 59.-
La
secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección
del secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la
secretaría general de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la
independencia de la Corte. Sus
funcionarios serán nombrados por el secretario general de la Organización, en
consulta con el secretario de la Corte.
Artículo 60.-
La Corte
preparará su estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará
su reglamento.
SECCION 2
Competencia y funciones
Artículo
61.-
1.
Sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la
decisión de la Corte.
2.
Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean
agotados los procedimientos previstos en los arts. 48 a 50.
Artículo
62.-
1.
Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior,
declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención
especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la
interpretación o aplicación de esta Convención.
2.
La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de
reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser
presentada al secretario general de la Organización, quien trasmitirá copias
de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al secretario de
la Corte.
3.
La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le
sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o
reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en
los incisos anteriores, ora por convención especial.
Artículo
63.-
1.
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de
esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2.
En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar
daños irreparables a las personas, la Corte en los asuntos que esté
conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si
se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento podrá
actuar a solicitud de la Comisión.
Artículo
64.-
1.
Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte a cerca de
la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la
protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les
compete, los órganos enumerados en el Cap. X de la Carta de la Organización de
los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2.
La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización podrá darle
opiniones a cerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y
los mencionados instrumentos internacionales.
Artículo
65.-
La
Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización
en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año
anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará
los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
SECCION 3
Procedimiento
Artículo
66.-
1.
El fallo de la Corte será motivado.
2.
Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces,
cualquiera de estos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión
disidente o individual.
Artículo
67.-
El
fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el
sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera
de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa
días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
Artículo
68.-
1.
Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la
Corte en todo caso en que sean partes.
2.
La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar
en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución
de sentencias contra el Estado.
Artículo
69.-
El
fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y trasmitido a los
Estados partes en la Convención.
Capitulo IX
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
70.-
1.
Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras
dure su mandato de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por
el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de
los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.
2.
No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni
a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de
sus funciones.
Artículo.
71. -
Son
incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembro de la Comisión con otras
actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo
que se determine en los respectivos estatutos.
Artículo.
72. -
Los
jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y
gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus estatutos teniendo
en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y
gastos de viaje serán fijados en el programa-presupuesto de la Organización de
los Estados Americanos, el que debe incluír además, los gastos de la Corte y
de su secretaría.
A estos efectos, la Corte
elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la
Asamblea General, por conducto de la secretaría general. Esta úItima no podrá
introducirle modificaciones.
Artículo.
73. -
Solamente
a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la
Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a
los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las
causales previstas en los respectivos estatutos. Para dictar una resolución se
requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros
de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y además, de los
dos tercios de los votos de los Estados partes en la Convención, si se tratare
de jueces de la Corte.
Parte III
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Capítulo X
FIRMA, RATIFICACIÓN, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y
DENUNCIA
Artículo.
74. -
1.
Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de
todo Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.
2.
La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará
mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la
secretaría general de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto
como 11 Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o
de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que
la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en
la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
3.
El secretario general informará a todos los
Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor de la
Convención.
Artículo.
75. -
Esta
Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de
la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de
1969.
Artículo
76. -
1.
Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del
secretario general, pueden someter a la
Asamblea General, para lo que estime conveniente una propuesta de enmienda a
esta Convención.
2.
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en
la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación
que corresponda al número de dos tercios de los Estados partes en esta
Convención. En cuanto al resto de los Estados partes, entrarán en vigor en la
fecha en que
depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo
77.-
1.
De acuerdo con la facultad establecida en el art. 31, cualquier Estado parte y
la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados partes reunidos
con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta
Convención con la finalidad de incluír progresivamente en el régimen de
protección de la misma otros derechos y libertades.
2.
Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará
sólo entre los Estados partes en el mismo.
Artículo
78.-
1.
Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración
de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma
y mediante un preaviso de un año,
notificando al secretario general de la Organización, quien debe informar a las
otras partes.
2.
Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las
obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que
pudiendo constituir una violación de estas obligaciones, haya sido cumplido por
él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
Capitulo XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SECCION 1
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Artículo
79.-
Al
entrar en vigor esta Convención, el secretario general pedirá por escrito a
cada Estado miembro de la Organización que presente, dentro de un lapso de
noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. El secretario general preparará una lista por orden
alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados
miembros de la Organización al menos treinta días antes de la próxima
Asamblea General.
Artículo
80.-
La
elección de miembros de la Comisión se hará entre los candidatos que figuren
en la lista a que se refiere el art. 79, por votación secreta de la Asamblea
General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de
votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados
miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare
necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma
que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de
votos.
SECCION 2
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Artículo
81.-
Al
entrar en vigor esta Convención, el secretario general pedirá por escrito a
cada Estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus
candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El
secretario general preparará un lista por orden alfabético de los candidatos
presentados y la comunicará a los Estados partes por lo menos treinta días
antes de la próxima Asamblea General.
Artículo
82.-
La
elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en
la lista a que se refiere el art. 81, por votación secreta de los Estados
partes en la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que
obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los
representantes de los Estados partes. Si
para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias
votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que determinen los Estados
partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.
DECLARACIONES Y RESERVAS
Declaración de Chile:
La delegación de Chile pone su firma en esta
Convención, sujeta a su posterior aprobación parlamentaria y ratificación,
conforme a las normas constitucionales vigentes.
Declaración del Ecuador:
La delegación del Ecuador tiene el honor de
suscribir la Convención Americana de Derechos Humanos. No cree necesario
puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan sólo, la facultad general
contenida en la misma Convención, que deja a los gobiernos la libertad de
ratificarla.
Reserva del Uruguay:
El art. 80, numeral 2 de la Constitución de la
República Oriental del Uruguay establece que la ciudadanía se suspende
"por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda
resultar pena de penitenciaría". Esta limitación al ejercicio de los
derechos reconocidos en el art. 23 de la Convención no está contemplada entre
las circunstancias que al respecto prevé el parágrafo 2 de dicho art. 23 por lo
que la delegación del Uruguay formula la reserva pertinente.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios
infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma,
firman esta Convención que se Ilamará "Pacto de San José de Costa
Rica", en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.
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