Los Estados partes en el presente Pacto,
considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las
Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por
base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la
familia humana y de sus derechos iguales e inalienables;
reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la
persona humana;
reconociendo que, con arreglo a Declaración Universal de Derechos
Humanos no puede realizarse el ideal de ser humano libre, en el disfrute de
las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria,
a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus
derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos,
sociales y culturales;
considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la
obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos
y libertades humanos;
comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos
y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse
por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en
este Pacto;
convienen en los artículos siguientes:
PARTE I
Artículo 1º. -
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre
determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición
política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social
y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente
de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que
derivan de la cooperación económica internacional basada en
el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional.
En níngún caso podría privarse a un pueblo de sus propios
medios de subsistencia.
3. Los Estados partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad
de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso,
promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación,
y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la
Carta de las Naciones Unidas.
PARTE II
Artículo 2º. -
1. Cada uno de los Estados partes en el presente
Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se
encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquiera otra condición social.
2. Cada Estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas
para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto
y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro
carácter.
3. Cada uno de los Estados partes en el presente Pacto se compromete a garantizar
que:
a) toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto
hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando
tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio
de sus funciones oficiales;
b) la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera
otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá
sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar
las posibilidades de recurso judicial;
c) las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que
se haya estimado procedente el recurso.
Artículo 3º. -
Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen
a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos
civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
Artículo 4º. -
1. En situaciones excepcionales que pongan en
peligro la vida de la Nación y cuya existencia haya sido proclamada
oficialmente, los Estados partes en el presente Pacto podrán adoptar
disposiciones que en la medida estrictamente limitada a las exigencias de
la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud
de este Pacto siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las
demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen
discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de
los arts. 6, 7 y 8 (párrs. 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión
deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en
el presente Pacto, por conducto del secretario general de las Naciones Unidas,
de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos
que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación
por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo 5º. -
1. Ninguna disposición del presente Pacto
podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un
Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados
a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos
en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de
los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado parte
en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de
que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
PARTE III
Artículo 6. -
1.El derecho a la vida es inherente a la persona humana.
Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado
de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá
imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad
con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y
que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención
para la prevención y la sanción del delito de genocidio. Esta
pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva
de un tribunal competente.
3. Cuando la privación de la vida constituye delito de genocidio se
tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará
en modo alguno a los Estados partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones
asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la prevención
y la sanción del delito de genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto
o la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación
de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas
de menos de dieciocho años de edad, ni se la aplicara a las mujeres
en estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada
por un Estado parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición
de la pena capital.
Artículo 7º. -
Nadie será sometido a torturas ni a penas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será
sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.
Artículo 8. -
1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud
y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie estará sometido a servidumbre.
3 .
a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso
u obligatorio.
b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de
que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden
ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos
forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un
tribunal competente.
c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio",
a los efectos de este párrafo:
i) los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inc. b, se
exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial
legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de
tal decisión se encuentre en libertad condicional;
ii) el servicio de carácter militar y, en los países donde se
admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional
que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar
por razones de conciencia;
iii) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida
o el bienestar de la comunidad;
iv) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas
normales.
Artículo 9. -
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión
arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas
fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención,
de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación
formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será
llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro
de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva
de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero
su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren
la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento
de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del
fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención
o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin
de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión
y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá
el derecho efectivo a obtener reparación.
Artículo 10. -
1. Toda persona privada de libertad será tratada
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en
circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto,
adecuado a su condición de personas no condenadas.
b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán
ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible
para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya
finalidad esencial será la reforma y la readaptación social
de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos
y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición
jurídica.
Artículo 11. -
Nadie será encarcelado por el sólo hecho
de no poder cumplir una obligación contractual.
Artículo 12. -
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio
de un Estado tendrá derecho a circular libremente por é1 y a
escoger libremente en é1 su residencia.
2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país,
incluso del propio.
3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones
salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para
proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles
con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.
4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en
su propio país.
Artículo 13. -
El extranjero que se halle legalmente en el territorio
de un Estado parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado
de é1 en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la
ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a
ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan
en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión
ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas
especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal
fin ante ellas.
Artículo 14. -
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales
y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación
de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella
o para la determinaci6n de sus derechos y obligaciones de carácter
civil. La prensa y el público podrán ser excluídos de
la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público
o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija
el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente
necesaria en opinión del tribunal. cuando por circunstancias especiales
del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia;
pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública,
excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo
contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la
tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a 1a ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho,
en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,
de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación
de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) a ser juzgada sin dilaciones indebidas;
d) a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida
por un defensor de su eleccióri; a ser informada, si no tuviera defensor,
del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la
justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio gratuitamente, si
careciere de medios suficientes para pagarlo;c
e) a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la
comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados
en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) a ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende
o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se
tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su
readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que
el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un
tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada,
o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un
hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la
persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá
ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable
en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual
haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la
ley y el procedimiento penal de cada país.
Artículo 15. -
1. Nadie será condenado por actos u omisiones
que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho
nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave
que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad
a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una
pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio
ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de
cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho
reconocidos por la comunidad internacional.
Artículo 16. -
Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento
de su personalidad jurídica.
Artículo 17. -
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias
o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques.
Artículo 18. -
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento,
de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener
o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así
como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual
o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto,
la celebración en los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su
libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias
estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la
ley que sean nececarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la
moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad
de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los
hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo
con sus propias convicciones.
Artículo 19. -
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus
opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,
por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento
de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párr. 2 de este artículo
entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede
estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público
o la salud o la moral públicas.
Artículo 20. -
1. Toda propaganda en favor de la guerra estará
prohibida por la ley.
2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya
incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia
estará prohibida por la ley.
Artículo 21. -
Se reconoce el derecho de reunión pacífica.
El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática,
en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública
o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas
o los derechos y libertades de los demás.
Artículo 22. -
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente
con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para
la protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática,
en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública
o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas
o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo
no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio
de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la
policía.
3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados
partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo
de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho
de sindicación a adoptar medidas legislativas que pueden menoscabar
las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera
que pueda menoscabar esas garantías.
Artículo 23. -
1. La família es el elemento natural y fundamental
de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del
Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y
a fundar una familia si tiene edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento
de los contrayentes.
4. Los Estados partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas
para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos
en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución
del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones
que aseguren la protección necesaria a los hijos.
Artículo 24. -
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional
o social, posición económica o nacimiento a las medidas de protección
que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como
de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de
su nacimiento y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
Artículo 25. -
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de
las distinciones mencionadas en el art. 2, y sin restricciones indebidas,
de los siguientes derechos y oportunidades:
a) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente
o por medio de representantes libremente elegidos;
b) votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice
la libre expresión de la voluntadde los electores;
c) tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas
de su país.
Artículo 26. -
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen
derecho sin discriminación a igual protección de la ley. .A
este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará
a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 27. -
En los Estados en que existan minorías étnicas,
religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas
que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en
común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia
vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear
su propio idioma.
PARTE IV
Artículo 28. -
1. Se establecerá un Comité de Derechos
Humanos (en adelante denominado el Comité). Se compondrá de
dieciocho miembros, y desempeñará las funciones que se señalan
más adelante.
2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados partes
en el presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral,
con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará
en consideración la utilidad de la participación de algunas
personas que tengan experiencia jurídica.
3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán
sus funciones a título personal.
Artículo 29. -
1. Los miembros del Comité serán elegidos
por votación secreta de una lista de personas que reúnan las
condiciones previstas en el art. 28 y que sean propuestas al efecto por los
Estados partes en el presente Pacto.
2. Cada Estado parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos
personas. Estas personas serán nacionales del Estado que las proponga.
3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez.
Artículo 30. -
1. La elección inicial se celebrará a
más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor
del presente Pacto.
2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del Comité,
siempre que no se trate de una elección para llenar una vacante declarada
de conformidad con el art. 34, el secretario general de las Naciones Unidas
invitará por escrito a los Estados partes en el presente Pacto a presentar
sus candidatos para el Comité en el término de tres meses.
3. El secretario general de las Naciones Unidas preparará una lista
por orden alfabético de los candidatos que hubieren sido presentados,
con indicación de los Estados partes que los hubieren designado, y
la comunicará a los Estados partes en el presente Pacto a más
tardar un mes antes de la fecha de cada elección.
4. La elección de los miembros del Comité se celebrará
en una reunión de los Estados partes convocada por el secretario general
de las Naciones Unidas en la sede de la Organización. En esa reunión,
para la cual el quórum estará constituido por dos tercios de
los Estados partes, quedarán elegidos miembros del Comité los
candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría
absoluta de los votos de los representantes de los Estados partes presentes
y votantes.
Artículo 31. -
1. El Comité no podrá comprender más
de un nacional de un mismo Estado.
2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una
distribucíón geográfica equitativa de los miembros y
la representación de las diferentes formas de civilización y
de los principales sistemas jurídicos.
Artículo 32. -
1. Los miembros del Comité se elegirán
por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo
su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de los miembros elegidos
en la primera elección expirarán al cabo de dos años.
Inmediatamente después de la primera elección, el presidente
de la reunión mencionada en el párr. 4 del art. 30 designará
por sorteo los nombres de estos nueve miembros.
2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con
arreglo a los artículos precedentes de esta parte del presente Pacto.
Artículo 33. -
1. Si los demás miembros estiman por unanimidad
que un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones
por otra causa que la de ausencia temporal, el presidente del Comité
notificará este hecho al secretario general de las Naciones Unidas,
quien declarará vacante el puesto de dicho miembro.
2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el presidente
lo notificará inmediatamente al secretario general de las Naciones
Unidas, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento
o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.
Artículo 34. -
1. Si se declara una vacante de conformidad con el
art. 33 y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro
de los seis meses que sigan a la declaración de dicha vacante, el secretario
general de las Naciones Unidas lo notificará a cada uno de los Estados
partes en el presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán
presentar candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto
en el párr. 2 del art. 29.
2. El secretario general de las Naciones Unidas preparará una lista
por orden alfabético de los candidatos así designados y la comunicará
a los Estados partes en el presente Pacto. La elección para llenar
la vacante se verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes
de esta parte del presente Pacto.
3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante
declarada de conformidad con el art. 33 ocupará el cargo por el resto
del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité
conforme a lo dispuesto en ese artículo.
Artículo 35. -
Los miembros del Comité, previa aprobación
de la Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirán emolumentos
de los fondos de las Naciones · Unidas en la forma y condiciones que
la Asamblea General determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones
del Comité.
Artículo 36. -
El secretario general de las Naciones Unidas proporcionará
el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de
las funciones del Comité en virtud del presente Pacto.
Artículo 37. -
1. El secretario general de las Naciones Unidas convocará
la primera reunión del Comité en la sede de las Naciones Unidas.
2. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá
en las ocasiones que se prevean en su reglamento.
3. El Comité se reunirá normalmente en la sede de las Naciones
Unidas o en la oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
Artículo 38. -
Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité
declararán solemnemente en sesión pública del Comité
que desempeñarán su cometido con toda imparcialidad y conciencia.
Artículo 39. -
1. El Comité elegirá su mesa por un período
de dos años. Los miembros de la mesa podrán ser reelegidos.
2). El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se
dispondrá, entre otras cosas, que:
a) doce miembros constituirán quórum;
b) las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de
votos de los miembros presentes.
Artículo 40. -
1. Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen
a presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den
efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan
realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) en el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del
presente Pacto con respecto a los Estados partes interesados;
b) en lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida.
2. Todos los informes se presentarán al secretario general de las Naciones
Unidas, quien los trasmitirá al Comité para examen. Los informes
señalarán los factores y las dificultades, si los hubiere, que
afecten a la aplicación del presente Pacto.
3. El secretario general de las Naciones Unidas, después de celebrar
consultas con el Comité, podrá trasmitir a los organismos especializados
interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus
esferas de competencia.
4. El Comité estudiará los informes presentados por los Estados
partes en el presente Pacto. Trasmitirá sus informes, y los comentarios
generales que estime oportunos, a los Estados partes. El Comité también
podrá trasmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios,
junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados partes en
el Pacto.
5. Los Estados partes podrán presentar al Comité observaciones
sobre cualquier comentario que se haga con arreglo al párr. 4 del presente
artículo.
Artículo 41. -
1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado
parte en el presente Pacto podrá declarar en cualquier momento que
reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones
en que un Estado parte alegue que otro Estado parte no cumple las obligaciones
que le impone este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente
artículo sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas
por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca
con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité
no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado parte
que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en
virtud de este artículo se tramitarán de conformidad con el
procedimiento siguiente:
a) Si un Estado parte en el presente Pacto considera que otro Estado parte
no cumple las disposiciones del presente Pacto, podrá señalar
el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación
escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo
de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al
Estado que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier
otra declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará
referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales
y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto.
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados partes
interesados en un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Estado
destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos
Estados partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité,
mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado.
c) El Comité conocerá del asunto que se le someta después
de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos
los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de
conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos.
No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados
recursos se prolongue injustificadamente.
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando
examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.
e) A reserva de las disposiciones del inc. c, el Comité pondrá
sus buenos oficios a disposición de los Estados partes interesados
a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto
de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos en el
presente Pacto.
f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a
los Estados partes interesados a que se hace referencia en el inc. b que faciliten
cualquier información pertinente.
g) Los Estados partes interesados a que se hace referencia en el inc. b tendrán
derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité
y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras.
h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo
de la notificación mencionada en el inc.b, presentará un informe
en el cual:
i) si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el
inc. e, se limitará a una breve exposición de los hechos y de
la solución alcanzada;
ii) si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en
el inc. e, se limitará a una breve exposición de los hechos,
y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones
verbales que hayan hecho los Estados partes interesados.
En cada asunto, se enviará el informe a los Estados partes interesados.
2 Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor
cuando diez Estados partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones
a que se hace referencia en el párr. 1 del presente artículo.
Tales declaraciones serán depositadas por los Estados partes en poder
del secretario general de las Naciones Unidas, quien remitirá copia
de las mismas a los demás Estados partes. Toda declaración podrá
retirarse en cualquier rnomento mediante notificación dirigida al secretario
general. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier
asunto que sea objeto de una comunicación ya trasmitida en virtud de
este artículo; no se admitirá ninguna nueva comunicación
de un Estado parte una vez que el secretario general de las Naciones Unidas
haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a
menos que el Estado parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 42. -
1. a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo
al art. 41 no se resuelve a satisfacción de los Estados partes interesados,
el Comité con el previo consentimiento de los Estados partes interesados,
podrá designar una Comisión Especial de Conciliación
(denominada en adelante la Comisión). Los buenos oficios de la Comisión
se pondrán a dísposición de los Estados partes interesados
con el fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en
el respeto al presente Pacto.
b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables
para los Estados partes interesados. Si, trascurridos tres meses, los Estados
partes interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición, en
todo o en parte, de la Comisión, los miembros de la Comisión
sobre los que no haya habido acuerdo serán elegidos por el Comité,
de entre sus propios miembros, en votación secreta y por mayoría
de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título
personal. No serán nacionales de los Estados partes interesados, de
ningún Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de ningún
Estado parte que no haya hecho la declaración prevista en el art. 4.
3. La Comisión elegirá su propio presidente y aprobará
su propio reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en
la sede de las Naciones Unidas o en la oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
Sin embargo, podrán celebrarse en cualquier otro lugar conveniente
que la Comisión acuerde en consulta con el secretario general de las
Naciones Unidas y los
Estados partes interesados.
5. La secretaría prevista en el art. 36 prestará también
servicios a las comisiones que se establezcan en virtud del presente artículo.
6. La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará
a la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados partes
interesados que faciliten cualquier otra información pertinente.
7. Cuado 1a Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos,
y en todo caso en un plazo no mayor a doce meses después de haber tomado
conocimiento del mismo, presentará al presidente del Comité
un informe para su trasmisión a los Estados partes interesados:
a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro de
los doce meses, limitará su informe a una breve exposición de
la situación en que se halle su examen del asunto.
b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto
a los derechos humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisión
limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de
la solución alcanzada.
c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inc. b, el informe
de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las cuestiones
de hecho pertinentes al asunto planteado entre los Estados partes interesados,
y sus observaciones acerca de las posibilidades de solución amistosa
del asunto; dicho informe contendrá también las exposiciones
escritas y una reseña de las exposiciones orales hechas por los Estados
partes interesados.
d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inc. c, los
Estados partes interesados notificarán al presidente del Comité,
dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe, si
aceptan o no los términos del informe de la Comisión.
8. Las disposiciones de este artículo no afectan a las funciones del
Comité previstas en el art. 41.
9. Los Estados partes interesados compartirán por igual todos los gastos
de los miembros de la Comisión, de acuerdo con el cálculo que
haga el secretario general de las Naciones Unidas.
10. El secretario general de las Naciones Unidas podrá sufragar, en
caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de
que los Estados partes interesados reembolsen esos gastos conforme al párr.
9 del presente artículo.
Artículo 43. -
Los miembros del Comité y los miembros de las
comisiones especiales de conciliación designados conforme al art. 42
tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se
conceden a los expertos que desempeñan misiones para las Naciones Unidas,
con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención
sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 44. -
Las disposiciones de aplicación del presente
Pacto se aplicarán sin perjuicio de los procedimientos previstos en
materia de derechos humanos por los instrumentos constitutivos y las convenciones
de las Naciones Unidas y de los organismos especializados o en virtud de los
mismos, y no impedirán que los Estados partes recurran a otros procedimientos
para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales
generales o especiales vigentes entre ellos.
Artículo 45. -
El Comité presentará a la Asamblea General
de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social,
un informe anual sobre sus actividades.
PARTE V
Artículo 46. -
Ninguna disposición del presente Pacto deberá
interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen
las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de
los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el
presente Pacto.
Artículo 47. -
Ninguna disposición del presente Pacto deberá
interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar
y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.
PARTE VI
Artículo 48. -
1. El presente Pacto estará abierto a la firma
de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún
organismo especializado, así como de todo Estado parte en el estatuto
de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente
Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del secretario general
de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera
de los Estados mencionados en el párr. 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del secretario general de las Naciones
Unidas.
5. El secretario general de las Naciones Unidas informará a todos los
Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a é1,
del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación
o de adhesión.
Artículo 49. -
1. El presente Pacto entrará en vigor trascurridos
tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo
quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del
secretario general de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a é1
después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento
de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor
trascurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 50. -
Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables
a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación
ni excepción alguna.
Artículo 51. -
1. Todo Estado parte en el presente Pacto podrá
proponer enmiendas y depositarlas en poder del secretario general de las Naciones
Unidas. El secretario general comunicará las enmiendas propuestas a
los Estados partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen
si desean que se convoque a una conferencia de Estados partes con el fin de
examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos
de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el secretario general
convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes
en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea
General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por
la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría
de dos tercios de los Estados partes en el presente Pacto, de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para
los Estados partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto
y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
Artículo 52. -
Independientemente de las notificaciones previstas
en el párr. 5 del art. 48 el secretario general de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados mencionados en el parr. 1 del mismo
artículo:
a) las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el
art. 48;
b) la fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto
en el art. 49, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace
referencia el art. 51.
Artículo 53. -
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El secretario general de las Naciones Unidas enviará copias certificadas
del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el art. 48.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por
sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Pacto, el cual ha sido
abierto a la firma en Nueva York, el décimonoveno día del mes
de diciembre del mil novecientos sesenta y seis.
PROTOCOLO FACULTATIVO
Los Estados partes en el presente Protocolo,
considerando que para asegurar mejor el logro de los propósitos del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante denominado
el Pacto) y la aplicación de sus disposiciones sería conveniente
facultar al Comité de Derechos Humanos establecido en la Parte IV del
Pacto (en adelante denominado el Comité) para recibir y considerar,
tal como se preven el presente Protocolo, comunicaciones de indiviriuos que
aleguen ser víctimas de violación de cualquiera de los derechos
enunciados en el Pacto,
han. convenido en lo siguiente:
Artículo 1º. -
Todo Estado parte en el Pacto que llegue a ser
parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para
recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción
de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por
ese Estado parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El
Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna
a un Estado parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo.
Artículo 2º. -
Con sujeción a lo dispuesto en el art.
1 todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos
enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles
podrá someter a la consideración del Comité una comunicación
escrita.
Artículo 3º. -
El Comité considerará inadmisible
toda comunicación presentada de acuerdo con el presente Protocolo que
sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar
tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del Pacto.
Artículo 4º. -
1. A reserva de lo dispuesto en el art. 3, el
Comité pondrá toda comunicación que le sea sometida en
virtud del presente Protocolo en conocimiento del Estado parte del que se
afirme que ha violado cualquiera de las disposiciones del Pacto.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité
por escrito dando explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto
y señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto.
Artículo 5º. -
1. El Comité examinará las comunicaciones
recibidas de acuerdo con el presente Protocolo tomando en cuenta toda la información
que le hayan facilitado el individuo y el Estado parte interesado.
2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un
individuo a menos que se haya cerciorado de que:
a) el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o
arreglo internacionales;
b) el individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.
No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los recursos
se prolongue injustificadamente.
3. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando
examine las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.
4. El Comité presentará sus observaciones al Estado parte interesado
y al individuo.
Artículo 6º. -
El Comité incluirá en el informe
anual que ha de presentar con arreglo al art. 45 del Pacto un resumen de sus
actividades en virtud del presente Protocolo.
Artículo 7º. -
En tanto no se logren los objetivos de la resolución
1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 14 de diciembre
de 1960, relativa a la Declaración sobre la Concesión de la
Independencia a los Países y Pueblos Coloniales, las disposiciones
del presente Protocolo no limitarán de manera alguna el derecho de
petición concedido a esos pueblos por la Carta de las Naciones Unidas
y por otros instrumentos y convenciones internacionales que se hayan concertado
bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados.
Artículo 8º. -
1. El presente Protocolo estará abierto
a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto.
2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier
Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del secretario general
de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier
Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del secretario general de las Naciones
Unidas.
5. El secretario general de las Naciones Unidas informará a todos los
Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él,
del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación
o de adhesión.
Artículo 9º. -
1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto,
el presente Protocolo entrará en vigor trascurridos tres meses a partir
de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación
o de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a é1
después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación
o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor trascurrido
tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 10. -
Las disposicíones del presente Protocolo serán
aplicables a todos las partes componentes de los Estados federales, sin limitación
ni excepción alguna.
Artículo 11. -
1. Todo Estado parte en el presente Protocolo podrá
proponer enmiendas y depositarlas en poder del secretario general de las Naciones
Unidas. El secretario general comunicará las enmiendas propuestas a
los Estados partes en el presente Protocolo pidiéndoles que le notifiquen
si desean que se convoque una conferencia de Estados partes con el fin de
examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos
de los Estados se declara a favor de tal convocatoria el secretario general
convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes
en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea
General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por
la Asamblea General y aceptada por una mayoría de dos tercios de los
Estados partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los
Estados partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo
y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo. 12. -
1. Todo Estado parte podrá denunciar el presente
Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida
al secretario general de las Naciones Unídas. La denuncia surtirá
efecto tres meses después de la fecha en que el secretario general
haya recibido la notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente
Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada,
en virtud del art. 2, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.
Artículo. 13. -
Independientemente de las notificaciones formuladas
conforme al párr. 5 del art. 8 del presente Protocolo, el secretario
general de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados
en el párr. 1 del art. 51 del Pacto:
a) las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el
art. 8;
b) la fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto
en el art. 9, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia
el art. 11;
c) las denuncias recibidas en virtud del art. 12.
Artículo 14. -
1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténtícos,
será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El secretario general de las Naciones Unidas enviará copias certificadas
del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el art.48 del Pacto.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por
sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo, el cual ha sido
abierto a la firma en Nueva York, el décimonoveno día del mes
de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
DECLARACIÓN Y RESERVAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
La República Argentina ha formulado, a través de los arts.
2 a 4 de la ley 23.313, una declaración y dos reservas a este Pacto:
Art. 2. - Reconócese la competencia del Comité de Derechos Humanos
creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Art. 3. - Formúlese la siguiente reserva en el acto de ratificar los
Pactos y adherir al Protocolo: "La República Argentina rechaza
la extensión de la aplicación del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos -adoptados por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 16 de diciembre de 1966- a las islas Malvinas, Georgias del Sur
y Sandwich del Sur, que fue notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte al secretario general de las Naciones Unidas el 20 de
mayo de 1976 y reafirma sus derechos de soberanía sobre los mencionados
archipiélagos que forman parte integrante de su territorio nacional"
"La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las Resoluciones
2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12 y 39/6 en las que se reconoce
la existencia de una disputa de soberanía referida a la cuestión
de las islas Malvinas y se urge a la República Argentina y al Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a mantener negociaciones
a fin de encontrar lo antes posible, una solución pacífica y
definitiva de la disputa, con la interposición de los buenos oficios
del secretario general de las Naciones Unidas, quien deberá informar
a la Asamblea General acerca de los progresos realizados"
Art. 4. - Formúlese también la siguiente reserva en el acto
de la adhesión: "El gobierno argentino manifiesta que la aplicación
del apartado segundo del art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, deberá estar sujeta al principio establecido en
el art. 18 de nuestra Constitución nacional"