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Proceso
Legislativo
Formación
y Sanción de las Leyes
El
proceso legislativo está reglado por la Constitución Nacional
en el Título I de su parte orgánica, Sección I, Capítulo V,
denominado "De la formación y sanción de las leyes".
Consta de tres etapas claramente diferenciadas:
1-
Formulación del proyecto (etapa de iniciativa).
2- Discusión y sanción (etapa constitutiva).
3- Promulgación y publicación (etapa de
eficacia).
Cabe
aclarar que ni la etapa de iniciativa ni la de eficacia importan
ejercicio de la función legislativa. Esta sólo radica en la
fase constitutiva que está a cargo en forma exclusiva y
excluyente del Congreso Nacional.
El
Poder Ejecutivo interviene, por mandato constitucional y en
circunstancias
normales, en dos de las tres etapas del proceso
de
formación de las leyes (C.N., arts. 77 y 99, inc. 3 ).
En
la de iniciativa, dispone de la facultad de remitir, a
cualquiera de las cámaras, aquellos proyectos de ley que
considere necesarios para llevar adelante su plan de gobierno. Y
en la de eficacia, su intervención
constituye
un requisito esencial para que el proyecto sancionado
por
el Congreso adquiera vigencia de ley y obligatoriedad, mediante
la
promulgación y posterior publicación de la norma legal.
Sin embargo, con la posibilidad de la promulgación parcial y el
dictado
de
reglamentos delegados y de necesidad y urgencia, se han
ampliado
las "facultades legislativas" del poder administrador,
lo
que en cierto grado afecta la clásica división
de
poderes propia del sistema republicano de gobierno.
ETAPA
INICIATIVA
El
artículo 77 de la Constitución Nacional establece que las
leyes pueden tener principio en cualquiera de las cámaras del
Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el
Poder Ejecutivo, salvo las
excepciones
que establece el propio texto constitucional.
Si
bien los proyectos pueden presentarse ante cualquiera de las
cámaras, existen algunos supuestos en los cuales la Cámara de
Diputados posee el monopolio como cámara de origen. Por un
lado, los proyectos que surjan de la iniciativa popular y, por
otro, aquellos casos que nombra el artículo 52 de la
Constitución: la iniciativa de leyes sobre contribuciones y
reclutamiento de tropas. También es la Cámara Baja la que
tiene la iniciativa para someter a consulta popular vinculante
un proyecto de ley (C.N., art. 40). El Senado, por su parte,
posee exclusividad como cámara iniciadora en la ley convenio
sobre regímenes de coparticipación impositiva y aquellas
normas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo
de provincias
y
regiones (C.N., art. 75, incs. 2° y 19).
Iniciativa
popular: la reforma constitucional de 1994 introdujo en el
artículo 39 la llamada "iniciativa popular", mediante
la cual cualquier ciudadano puede presentar proyectos de ley en
la Cámara de Diputados, con excepción de aquellos referidos a
reforma constitucional, tratados internacionales, tributos,
presupuesto y materia penal. El Congreso debe darles expreso
tratamiento dentro del término de doce meses. El ejercicio de
este derecho está reglamentado por la ley nacional 24.747, que
requiere la adhesión de un número de ciudadanos no inferior al
uno y medio por ciento (1,5%) del padrón electoral utilizado
para la última elección de diputados nacionales y debe
representar por lo menos a seis distritos electorales. El
proyecto debe presentarse ante la Mesa de Entradas de la Cámara
de Diputados, de donde se remite a la Comisión de Asuntos
Constitucionales que debe dictaminar sobre la admisibilidad
formal de la iniciativa. Admitida la misma, la presidencia de la
cámara ordena su inclusión en el orden del día, como asunto
entrado con tratamiento preferente, siguiendo en adelante el
trámite previsto para la sanción de las leyes. La cámara
puede girar el proyecto a las comisiones respectivas para que en
un plazo de quince días corridos emitan dictamen, vencido el
cual el cuerpo procede al tratamiento del asunto con o sin
despacho de comisión, pudiendo a tal efecto declararse
en
comisión manteniendo la preferencia.
ETAPA
CONSTITUTIVA
Esta
etapa, también denominada "de discusión y votación",
está a cargo en forma exclusiva y excluyente del Congreso
Nacional. Es considerada por nuestro derecho constitucional como
"sanción del proyecto de ley" e importa el ejercicio
de la función legislativa.
En
el sistema bicameral que la Constitución establece para el
Poder Legislativo las dos cámaras están en un plano de
igualdad, no hay una de ellas con "status"
prevaleciente. Como consecuencia de ello, se exige siempre el
concurso de la voluntad de ambas para la sanción de un proyecto
de ley. Dicha voluntad debe manifestarse en forma expresa, ya
que en ningún caso se acepta la sanción tácita o ficta.
En
esta etapa, el proyecto de ley tramita separadamente en cada cámara,
denominándose "cámara de origen o iniciadora"
aquella por donde comienza el tratamiento parlamentario del
proyecto, y "cámara revisora" a la restante. La
reforma de 1994 simplificó el procedimiento parlamentario,
reduciendo a tres las intervenciones posibles de las cámaras en
la formación
y
sanción de las leyes.
De
la lectura de las normas constitucionales involucradas en el
proceso de formación legislativa, surgen los distintos
supuestos que pueden tener lugar en la práctica parlamentaria:
Aprobación
del proyecto por ambas cámaras (C.N., art. 78). Este punto se
refiere al caso en que ambas cámaras aprueban por sí el
proyecto y constituye el procedimiento ordinario o simple.
Para
considerarse aprobada la iniciativa, es necesario que haya
recibido en ambas cámaras el voto de la mayoría absoluta de
los miembros presentes en la sesión correspondiente, salvo
exigencia de mayoría calificada.
Aprobado
un proyecto de ley por la cámara de origen, pasa para su
discusión a la otra cámara. Lograda la aprobación por ambas,
el proyecto queda sancionado y es enviado al Poder Ejecutivo, usándose
la fórmula establecida por el artículo 84 de la Constitución
Nacional: "El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso, ...decretan o sancionan con
fuerza de ley".
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C.I.
aprueba el
proyecto
|
C.R.
también lo aprueba
|
Proyecto
sancionado
|
El
descripto constituye, como dijimos, el procedimiento ordinario o
simple,
es
decir, el camino normal que transita un proyecto de ley si no
tiene lugar alguna de las situaciones que analizamos a
continuación.
Proyecto desechado totalmente por una de las cámaras.
Cuando
un proyecto es desechado totalmente por una de las cámaras, no
puede repetirse en las sesiones de ese año legislativo (C.N.,
art. 81). La discrepancia total de una de las cámaras significa
la falta de voluntad para integrar el acto complejo de la sanción.
Sin embargo, ninguna de las cámaras puede desechar totalmente
un proyecto que hubiese tenido origen en ella y luego hubiese
sido adicionado o enmendado por la cámara revisora.
1er.
caso
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C.I.
rechaza totalmente el proyecto
|
No
puede repetirse en las sesiones de ese año
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2do. caso
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C.I.
aprueba el proyecto
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C.R.
lo rechaza totalmente
|
No
puede repetirse en las sesiones de ese año
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Desacuerdo
parcial de una de las cámaras.
El
artículo 81 de la Constitución Nacional contempla el supuesto
en que la cámara revisora discrepa parcialmente con la
"media sanción" de la cámara iniciadora. Es decir,
enmienda el proyecto, devolviéndolo a la cámara de origen. Las
enmiendas pueden no implicar necesariamente adiciones o
supresiones, sino también simples correcciones.
En
este caso debe indicarse el resultado de la votación, es decir,
si tal modificación es realizada por mayoría absoluta o por
las dos terceras partes de los miembros presentes en la cámara
revisora, ya que ello incide sobre el trámite posterior del
proyecto. Cabe aclarar que a igualdad de mayorías prevalece la
voluntad de la cámara iniciadora. Como ya dijimos, ninguna de
las cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiese
tenido origen en ella y hubiese sido adicionado o corregido por
la revisora.
Tampoco
puede introducir nuevas modificaciones a las efectuadas por la
otra cámara. Sólo se puede pronunciar sobre las modificaciones
realizadas por esta última. Por todo esto, ante el desacuerdo
parcial de la cámara revisora, la cámara de origen puede adoptar
básicamente dos posiciones:
1)
aceptar, por mayoría absoluta de los miembros presentes, las
adiciones o modificaciones introducidas por la cámara de revisión,
quedando sancionado el proyecto.
1er.
caso
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C.I.
aprueba el proyecto
|
C.R.
lo modifica
|
C.I.
acepta la modificación de la C.R.
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Proyecto
sancionado según C.R.
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2)
rechazar las correcciones o adiciones efectuadas por la cámara
revisora, en cuyo caso pueden darse varios supuestos, teniendo
en cuenta las mayorías logradas por esta última:
-si la cámara revisora aprueba las modificaciones por mayoría
absoluta de sus miembros presentes, la cámara iniciadora puede
insistir, por igual mayoría, en la redacción originaria.
2do.
caso
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C.I.
aprueba el proyecto
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C.R.
lo modifica por mayoría absoluta
|
C.I.
insiste por mayoría absoluta
|
Proyecto
sancionado según C.I.
|
-si
la cámara revisora aprueba las modificaciones con el voto de
las dos terceras partes de sus miembros presentes, la cámara
iniciadora debe lograr igual mayoría para insistir en la
redacción originaria, caso contrario el proyecto queda
sancionado conforme las modificaciones introducidas
por
la cámara de revisión.
3er.
caso
|
C.I.
aprueba el proyecto
|
C.R.
lo modifica por mayoría de 2/3
|
C.I.
no logra mayoría de 2/3 para insistir
|
Proyecto
sancionado según C.R.
|
4to. caso
|
C.I.
aprueba el proyecto
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C.R.
lo modifica por mayoría de 2/3
|
C.I.
insiste por mayoría de 2/3
|
Proyecto
sancionado según C.I.
|
Reiteramos
que la cámara de origen no puede, en ningún caso, introducir
nuevas adiciones a las realizadas por la cámara revisora. Vale
decir, su función se limita a consentir lo actuado por la otra
cámara, o insistir en su posición originaria (C.N., art. 81 in
fine).
ETAPA
DE EFICACIA
El
artículo 78 de la Constitución Nacional establece que todo
proyecto de ley que obtenga sanción definitiva en el
Parlamento, debe ser sometido al examen del Poder Ejecutivo.
Este tiene, en principio, dos opciones:
a) aprobarlo y promulgarlo,
b)
observarlo y devolverlo al Congreso.
Aprobación
y promulgación.
Cuando
el Poder Ejecutivo aprueba el proyecto sancionado por el
Congreso, éste se convierte en ley. Sin embargo, hasta ese
momento sólo obliga a ese poder, pero no a los habitantes ni a
los otros poderes. Para ello es necesaria la promulgación (y
posterior publicación), es decir, el acto formal tendiente a
difundir y hacer conocer la ley, y que constituye un requisito
esencial para ponerla en vigor y otorgarle obligatoriedad.
Existen
dos clases de promulgación:
-expresa, cuando el titular del Poder Ejecutivo, emite un
decreto de promulgación (C.N., art. 78).
-tácita cuando el Poder Ejecutivo no aprueba expresamente el
proyecto sancionado, pero tampoco lo devuelve observado al
Congreso dentro del término de diez días hábiles (C.N., art.
80). La aprobación tácita tiene el inconveniente de la
incertidumbre sobre la fecha de promulgación. Sin embargo, es
bastante claro que dicha fecha es la del día del vencimiento
del plazo establecido en el artículo 80 de la Constitución.
En cualquiera de los dos casos, la voluntad del órgano
ejecutivo
concurre
a conferir eficacia al proyecto de ley.
Observaciones del Poder
Ejecutivo.
La
segunda alternativa que tiene el Poder Ejecutivo es la observación
del proyecto en su totalidad o en alguna de sus partes. Se trata
de una facultad constitucional del Poder Ejecutivo, que le
permite manifestar su disconformidad con la sanción del
proyecto. Es un acto de naturaleza política que en el lenguaje
constitucional se conoce con el nombre de "veto",
aunque nuestra Carta Magna no utilice tal palabra.
El veto puede ser absoluto
o limitado. El primer caso se da cuando la negativa del Poder
Ejecutivo tiene el efecto de suspender el proyecto sancionado
hasta el próximo período legislativo. Es limitado, en cambio,
cuando el presidente devuelve el proyecto en trámite a las cámaras
legislativas para que lo examinen nuevamente, exponiendo los
argumentos por los cuales se niega a promulgarlo. Tiene el carácter
de un recurso de reconsideración ante la propia Legislatura.
Este último es el que contempla nuestra Constitución Nacional.
Nuestra Constitución admite la observación total o parcial del
proyecto de ley. En ambos casos, el Poder Ejecutivo puede
hacerlo tanto por medio
de
un mensaje como por medio de un decreto, debidamente fundados;
pero
siempre necesita del refrendo ministerial.
En síntesis, de acuerdo al artículo 83 de la Constitución
Nacional, ante un proyecto de ley sancionado por el Congreso, el
Poder Ejecutivo puede:
-Observar el proyecto de ley en todas sus partes, devolviéndolo
con sus objeciones a la cámara de origen. Dicha cámara lo
discute nuevamente, y si lo confirma por mayoría de dos tercios
de votos, pasa a la cámara revisora. Si ésta también insiste
con igual mayoría, el proyecto es ley y la promulgación se
torna obligatoria para el Poder Ejecutivo, que no puede vetarlo
nuevamente. Por el contrario, si las cámaras difieren sobre las
objeciones, el proyecto no puede repetirse en las sesiones de
ese año (C.N., art. 83). Las votaciones de ambas cámaras son
en este caso nominales, por si o por no; y tanto los nombres y
fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder
Ejecutivo, se publican inmediatamente por la prensa.
-Desechar sólo una parte del proyecto sancionado por el Poder
Legislativo. Hasta la reforma de 1994, la doctrina y
jurisprudencia constitucional era pacífica acerca de la
obligación del Poder Ejecutivo de reenviar todo el proyecto (la
parte vetada y la no vetada) al Congreso para un nuevo examen.
No obstante ello, en la práctica política no es posible
afirmar que haya cobrado vigencia uniforme una única conducta
acerca de la promulgación o no de la parte no vetada. La
promulgación parcial ha sido utilizada muchas veces, mientras
que en otras se ha reenviado al Congreso Nacional el proyecto íntegro.
A partir de la reforma constitucional mencionada, el trámite a
seguir ante un veto parcial está expresamente legislado en el
artículo 80 de la Carta Magna, que establece que los proyectos
desechados parcialmente por el Poder Ejecutivo no pueden ser
promulgados en la parte restante. Sin embargo, el mismo artículo
contempla una excepción a la norma, al permitir la promulgación
de las partes no observadas, cuando posean autonomía normativa
y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del
proyecto sancionado por el Congreso. Por último, la norma
constitucional dispone que la promulgación parcial de lo no
vetado tenga el mismo trámite que los decretos dictados
por
razones de necesidad y urgencia.
1er.
caso
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Proyecto
Sancionado por el Congreso
|
Veto
total del P.E.N.
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C.I.
insiste con mayoría de 2/3
|
C.R.
insiste con mayoría de 2/3
|
P.E.N.
está obligado a promulgarlo
|
2do. caso
|
Proyecto
sancionado por el Congreso
|
Veto
total del P.E.N.
|
Alguna
de las Cámaras no cuenta con los 2/3
|
No
se puede repetir en las sesiones de ese año
|
3er. caso
|
Proyecto
sancionado por el Congreso
|
Veto
parcial del P.E.N. (la parte vetada se devuelve al
Congreso Nacional)
|
Promulgación
parcial si corresponde (trámite de los decretos de
necesidad y urgencia)
|
4.
Publicación de la ley
Este acto, que compete
al Poder Ejecutivo, está indisolublemente unido
a
la promulgación y viene a completar la etapa de eficacia de la
ley, otorgándole obligatoriedad.
La reforma constitucional de 1994 establece expresamente la
obligación del Poder Ejecutivo de hacer publicar la ley (C.N.,
art. 99, inc. 3 ),
llenando
así el vacío legal existente hasta ese momento.
El artículo 2 del Código Civil completa la normativa
constitucional, al determinar que: "Las leyes no son
obligatorias sino después de su publicación, y desde el día
que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después
de los ocho días siguientes al de su publicación
oficial". El requisito de la publicidad ya estaba implícito
en el texto constitucional antes de la reforma mencionada, a mérito
de las siguientes razones: a) el principio republicano de que
los actos de los poderes públicos
deben
ser conocidos por los gobernados; y
b) el hecho de que el Poder Ejecutivo debe ejecutar y hacer
cumplir la ley,
y
no es posible exigir obediencia a lo que no se conoce.
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