Servicios a los legisladores
Red GLIN / Tratados internacionales bilaterales

Referencia legislativa

Sala de lectura oficial

Cuerpo de traductores

Compilación bibliográfica

Red GLIN

BIBLIOTECA

DEL CONGRESO DE LA NACIÓN

Hipólito Yrigoyen 1750

Cdad. Aut. de Buenos Aires.

República Argentina.

BCN » SERVICIOS A LOS LEGISLADORES » RED GLIN » Tratados internacionales bilaterales

Red GLIN

 

  ALBANIA

CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR SOCIALISTA DE ALBANIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

 

Suscripto en Tirana,  el 20 de enero de 1987 y aprobado por Ley 23584, sancionada  el 20 de julio de 1988 y promulgada el 10 de agosto de 1988

 

 ARTICULO 1: El intercambio de mercancías entre la República Popular Socialista de Albania y la República Argentina, se desarrollará de conformidad con la legislación sobre exportación e importación vigente en ambos países, y dentro de las disposiciones del presente Convenio.

 

ARTICULO 2: La Lista A/1986-1990 (exportaciones de la República Popular Socialista de Albania a la República Argentina) y la lista B/1986-1990 (exportaciones de la República Argentina a la República Popular Socialista de Albania), las que forman parte integrante del presente Convenio, contienen materias primas de especial interés para los exportadores de ambos países. Estas listas son de carácter enunciativo y no tienen carácter restrictivo.

 

ARTICULO 3: Ambas Partes acuerdan facilitar a través de sus organismos competentes, las transacciones de exportación e importación entre los dos países, de acuerdo con sus reglamentaciones sobre la materia.

 

ARTICULO 4: Las transacciones comerciales realizadas dentro del marco del presente convenio se efectuarán mediante contratos a concluirse entre las empresas de comercio exterior de la República Popular Socialista de Albania y las personas físicas o jurídicas de la República Argentina, habilitadas para ejercer las actividades de comercio exterior.

 

ARTICULO 5: Los precios de las mercaderías entregadas de acuerdo con el presente Convenio serán establecidos tomando como base los precios vigentes en los principales mercados internacionales.

 

ARTICULO 6: Los pagos inherentes a los contratos celebrados dentro del marco del presente Convenio serán efectuados en divisas de libre convertibilidad, conforme a las Leyes y reglamentaciones en vigor de cada uno de los países.

 

ARTICULO 7: Ambas Partes se comprometen a facilitar, de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones vigentes y a través de sus organismos correspondientes, el registro, renovación o transferencia de patentes y marcas o nombres comerciales, de las mercaderías producidas por cada una de las Partes Contratantes.

 

ARTICULO 8: Ambas Partes eximirán de aranceles y derechos aduaneros de acuerdo a las Leyes y reglamentaciones vigentes, el ingreso a sus respectivos países de los siguientes objetos:


a) Muestras sin valor comercial.
b) Catálogos, listas de precios y otro material para propaganda.
c) Otras mercaderías y materiales destinados a ferias comerciales y exposiciones.

 

ARTICULO 9: A fin de desarrollar las relaciones comerciales entre los dos países y sobre la base de las Leyes y reglamentaciones vigentes en cada país, ambas Partes acuerdan fomentar los vínculos comerciales y la participación en ferias comerciales y exposiciones que pudieran organizarse en uno u otro país.

 

ARTICULO 10: Las Partes Contratantes acuerdan que, a petición de una de las Partes y con la aprobación de la otra, los representantes de ambos países se reunirán alternativamente en  Tirana o Buenos Aires a efectos de:


a) Examinar la evolución del intercambio comercial.
b) Proponer medidas concretas que permitan un mayor desarrollo del intercambio comercial entre ambos países.
c) Proponer las listas de productos a intercambiar que se estimen de particular interés para las Partes Contratantes.
d) Examinar otras cuestiones de interés mutuo para las relaciones comerciales entre ambos países.

 

ARTICULO 11: Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se comuniquen por vía diplomática haber cumplido con los requisitos internos de aprobación del mismo. El presente convenio será válido durante un período de CINCO (5) años y se renovará automáticamente por períodos de UN (1) año, salvo que una de las dos Partes lo denuncie mediante notificación por escrito a la otra parte por lo menos TRES (3) meses antes de su terminación.

 

ARTICULO 12: Las disposiciones del presente Convenio continuarán en vigor para todo contrato concluido durante su  período de vigencia aunque no haya sido ejecutado al momento de su terminación.

 

LISTA A/1986-1990 Productos de exportación de la República Popular Socialista de Albania para la República Argentina durante 1986-1990 artículo 13:

 

1. Cromita con 42%
2. Cromita con 30-34%
3. Concentrado de cromo
4. Ferrocromo
5. Mineral de ferro-niquel
6. Mineral de niquel-silicato
7. Cuarzo
8. Dolomita
9. Marmol en bloques
10. Alambre y cables de cobre
11. Ladrillos refractarios
12. Verduras en lata
13. Pure de tomate
14. Jugo de fruta
15. Vino en botellas
16. Cognac
17. Pescado en lata
18. Tabaco
19. Aceites vegetales
20. Verduras deshidratadas
21. Frutas deshidratadas
22. Naranjas
23. Compota
24. Hierbas medicinales
25. Camisas para hombre

 

 

LISTA B/1986-1990 Productos de exportación de la República Argentina para la República Popular Socialista de Albania durante 1986-1990 artículo 14:

 

1. Algodon
2. Grasas comestibles
3. Leche en polvo
4. Cafe
5. Alimentos a base de pescado
6. Cueros
7. Medicamentos
8. Caucho natural y sintetico
9. Productos quimicos
10. Peliculas para cine y fotografia
11. Papeles especiales varios
12. Laminas de acero inoxidable
13. Turbinas de acero soldadas
14. Estirado en frio sin costuras
15. Tuberias de acero de precision
16. Tubos de perforacion de acero sin costuras
17. Revestimiento de acero sin costuras
18. Productos de cobre semiterminados
19. Productos de plomo semiterminados
20. Productos de aluminio semiterminados
21. Productos de laton semiterminados
22. Productos de bronce semiterminados
23. Maquinarias varias
24. Equipos varios
25. Repuestos varios
26. Confecciones de terciopelo o de genero
27. Confecciones de gasa
28. Tejidos de algodon
29. Pipas y extremos de pipas
30. Alfombras tipo Kelim
31. Alfombras
32. Artesanias

 

Hecho en la ciudad de Tirana,  a los veinte días del mes de enero de mil novecientos ochenta y siete, en dos ejemplares originales en los idiomas albanés y español siendo los dos textos igualmente auténticos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR SOCIALISTA DE ALBANIA

 

 

Suscripto en Tirana, el 4 de abril de 1989 y aprobado por Ley 24074, sancionada el 30 de abril de 1992 y promulgada el 27 de mayo de 1992.

 

 

ARTICULO 1 Las Partes Contratantes se esforzarán por aumentar la colaboración y el intercambio existentes entre ambas en el ámbito de la cultura, la ciencia, la tecnología y la educación.

 

ARTICULO 2  Las Partes Contratantes estimularán:
- La colaboración entre entidades culturales, científicas, tecnológicas, educativas y de investigación de ambos países.
- El intercambio de delegaciones, expertos, profesionales, científicos y estudiantes.
- El intercambio de información y material relacionado con la cultura, la ciencia, la técnica, la educación y la investigación.

- El intercambio de libros, periódicos, revistas y publicaciones culturales, científicas, técnicas y educativas.
- El intercambio de películas cinematográficas educativas, científicas y artísticas no comerciales.
- La organización de exposiciones de arte y otras manifestaciones culturales.
- La organización de conciertos y la presentación de obras de teatro.
- La organización de conferencias de carácter cultural,  científico, técnico y educativo.
- La traducción y edición de obras literarias, artísticas, científicas y técnicas de autores del otro país.

 

ARTICULO 3 Las Partes Contratantes estimularán el estudio del idioma, la literatura y cultura del otro pueblo en sus universidades, en los centros de excelencia y de investigación o en otras instituciones científicas y/o educativas.

 

ARTICULO 4 Las Partes Contratantes incentivarán el otorgamiento de becas a los nacionales del país de la otra Parte Contratante para los estudios y perfeccionamiento en las universidades y centros de excelencia e investigación en los dos países.

 

ARTICULO 5  Las Partes Contratantes estimularán la cooperación directa entre las agencias de noticias, los sistemas informativos gráficos, televisivos y radiales, como asimismo el intercambio de periodistas de todos los medios de comunicación.

 

ARTICULO 6  Las Partes Contratantes, con el objeto de cumplir con el presente Convenio, acordarán por vía diplomática los programas de  cooperación por períodos determinados que contendrán las  actividades, como asimismo las condiciones financieras para su ejecución.

 

ARTICULO 7 El presente Convenio será ratificado en cuanto se hayan llenado las formalidades legales vigentes por parte de cada una de las  Partes Contratantes, y entrará en vigor el día del canje de los instrumentos de ratificación.

 

ARTICULO 8 El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años desde el día del canje de los instrumentos de ratificación. Será prorrogado automáticamente por períodos iguales si ninguna de las Partes Contratantes lo denunciare por escrito por vía diplomática por los menos seis meses antes de la expiración del período respectivo.

 

HECHO en Tirana a los cuatro días del mes de abril del año 1989 en dos ejemplares originales, en los idiomas español y albanés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
 

 

 

 

 

 

CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE ALBANIA

 

Suscripto en Buenos Aires, el 11 de mayo de 2000 y aprobado por Ley 25490, sancionada el 24 de octubre de 2001 y promulgada el 19 de noviembre de 2001.

 

La República Argentina y la República de Albania, en adelante "las Partes";

 

Con el deseo de ampliar sus relaciones en el campo de la cultura y la educación;

 

Convencidas de que la cooperación en dichos campos fortalecerá los lazos existentes entre ambas;

 

Acuerdan:

 

Artículo 1: Las Partes fomentarán la cooperación y el intercambio cultural y educativo a través de sus respectivas instituciones.

 

Artículo 2:

1. Las Partes promoverán el intercambio de personas que desarrollen actividades en el marco del presente Convenio.

2. Asimismo cada Parte alentará la participación de expertos en los campos de la cultura y de la educación en las conferencias sobre la materia que se realicen en la otra Parte.

 

Artículo 3: Las Partes propiciarán el intercambio de:

— información y material relacionados con la cultura y la educación de cada una de ellas;

— libros, periódicos, revistas y publicaciones sobre los campos objeto del presente Convenio;

— material audiovisual educativo y cultural, sin valor comercial.

 

Artículo 4: Cada Parte fomentará en su territorio la organización de exposiciones de arte, conciertos, espectáculos teatrales y de otras actividades culturales auspiciadas por la otra Parte.

 

Artículo 5: Las Partes propiciarán la traducción y la edición de obras literarias y artísticas de autores nacionales de cada una de ellas.

 

Artículo 6: Cada Parte fomentará el estudio del idioma, la literatura y la cultura de la otra en las universidades y en otros centros educativos y de investigación.

 

Artículo 7: Cada Parte promoverá el otorgamiento de becas de estudio y perfeccionamiento a los nacionales de la otra, para proseguir estudios en las universidades y los centros educativos y de investigación de cada una de ellas.

 

Artículo 8: Las Partes apoyarán la cooperación directa entre sus agencias de noticias, sistemas de información gráfica y empresas de radio y televisión.

 

Artículo 9:  Para el cumplimiento del presente Convenio, las Partes acordarán, por la vía diplomática, Programas ejecutivos por períodos determinados que contendrán las actividades a desarrollar y las condiciones financieras para su cumplimiento.

 

Artículo 10:

1. Este Convenio estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los respectivos instrumentos de ratificación.

2. Tendrá una duración de cinco (5) años, prorrogable automáticamente por períodos iguales y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes por la vía diplomática, con por lo menos seis (6) meses de anticipación a la expiración de cada período.

 

Hecho en la ciudad de Buenos Aires el día 11 de mayo de 2000, en dos originales en idioma español y albanés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

CONVENIO DE COOPERACION COMERCIAL Y ECONOMICA ENTRE EL GOBERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ALBANIA

 

Suscripto en Buenos Aires, el 11 de mayo de 2000 y aprobado por Ley 25498, sancionada el 24 de octubre de 2001 y promulgada el 19 de noviembre de 2001.

 

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Albania, en adelante, "las Partes",

 

Considerando la importancia de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes,

 

Guiados por el deseo común de incrementar las relaciones de interés mutuo y el buen entendimiento,

 

Comprendiendo la necesidad de adaptarse a la práctica y normas de los mercados internacionales y de ampliar las relaciones comerciales y económicas,

 

Reconociendo los esfuerzos de la República de Albania para ser miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y teniendo en cuenta las obligaciones de la República Argentina como miembro de la OMC,

 

Acuerdan lo siguiente:

 

ARTICULO 1: Las Partes cooperarán activamente para incrementar la cooperación comercial y económica, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones respectivas, los principios de Derecho Internacional, sobre la base de la igualdad y beneficio mutuo de las Partes y conforme a las disposiciones del presente convenio.

 

ARTICULO 2: Las Partes se otorgarán el tratamiento de nación más favorecida con respecto a todos los asuntos concernientes a exportaciones e importaciones de productos originarios de los países de las Partes Contratantes, de conformidad con los principios de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

 

Sin embargo, las disposiciones del presente Artículo, no se aplicarán a las ventajas y privilegios otorgados o que puedan ser otorgados por cualquiera de las Partes:

— a países limítrofes para facilitar el desarrollo del comercio fronterizo;

— a países con los que cualquiera de las Partes ha suscripto o suscribirá en el futuro un convenio sobre unión aduanera, zona de libre comercio, mercado común o acuerdos de asociación interregional.

 

ARTICULO 3: Las Partes fomentarán el desarrollo del comercio así como también de la fabricación, las inversiones y otros tipos de cooperación económica en los campos de la ingeniería energética, ingeniería, industrias químicas y metalúrgicas, producción de artículos de consumo, exploración, conservación y utilización sustentable de los recursos naturales, incluyendo los recursos biológicos, transporte, telecomunicaciones, industria de la construcción, informática, agricultura, industria alimenticia, turismo y ecoturismo, servicios y otros campos de interés mutuo.

 

ARTICULO 4: Las exportaciones e importaciones de productos y servicios así como también la cooperación económica entre las Partes, se realizará sobre la base de contratos y otros convenios suscriptos de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes en los países de las Partes, entre personas jurídicas y físicas de cada Parte.

 

Las mercancías originarias de Argentina y Albania podrán ser reexportadas a terceros países, conforme a las normas del comercio internacional.

 

ARTICULO 5:

Las Partes promoverán la cooperación económico-comercial con el objeto de contribuir, en particular, aunque no exclusivamente, a:

a) reforzar y diversificar los vínculos económicos bilaterales,

b) explorar y desarrollar nuevos mercados,

c) fomentar la transferencia de tecnología,

d) estimular las inversiones y crear para las mismas un clima favorable.

 

ARTICULO 6: Las Partes promoverán:

— los contactos y el desarrollo de la cooperación económica entre las personas físicas y jurídicas de cada Parte,

— la participación de personas físicas y jurídicas de cada Parte en exposiciones y ferias organizadas por ellas, el intercambio de delegaciones de expertos en el campo del comercio y la economía, el intercambio de información, especialmente en conexión con los cambios legislativos y los programas económicos gubernamentales y otras formas de realización de contactos que contribuyan a la cooperación entre ellas.

 

ARTICULO 7

En las relaciones recíprocas en los campos financiero, bancario y de seguros, las Partes aplicarán entre los principios reconocidos en la práctica mundial, las normas aprobadas y recomendadas por el Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Internacional de Ajustes (BIS, con sede en Basilea) y, en particular, no impondrán restricciones a las transacciones de cuenta corriente, y procederán de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes en sus respectivos países.

 

ARTICULO 8: Los pagos por las transacciones realizadas en el marco del presente Acuerdo se efectuarán en moneda libremente convertible, a menos que las partes involucradas en una transacción particular convengan otra cosa, conforme a la legislación vigente en cada uno de los países.

 

ARTICULO 9: Para el cumplimiento de los objetivos del presente Convenio, las Partes formarán una Comisión Conjunta, la que estará compuesta por los representantes de cada Parte.

 

La Comisión Conjunta deberá:

a) revisar la evolución de la implementación del presente Convenio y proponer medidas para solucionar las dificultades observadas en las relaciones económicas recíprocas;

b) encontrar otras posibilidades para la ampliación de la cooperación comercial y económica.

 

La Comisión Conjunta se reunirá una vez al año, alternativamente, en la República Argentina y en la República de Albania, en una fecha convenida entre ambas.

 

ARTICULO 10:El presente Convenio podrá ser modificado mediante acuerdo entre las Partes.

La Parte que recibiera la propuesta de modificación, deberá contestarla dentro de los 60 días posteriores a su notificación.

Las enmiendas entrarán en vigor en la forma prevista en el Artículo 11.

 

ARTICULO 11: El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

 

Tendrá una duración de cinco (5) años y se renovará automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que una de las Partes comunique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado, con una anticipación mínima de tres (3) meses a la finalización de cada período.

 

La terminación del presente Convenio no afectará la validez de las actividades, programas o proyectos de cooperación que hayan sido implementados de conformidad con el mismo, salvo acuerdo en contrario.

 

ARTICULO 12: El presente Convenio, a partir de su entrada en vigor, sustituirá en forma total al Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Albania del 20 de enero de 1987.

 

Hecho en Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo del año 2000, en dos originales en los idiomas español, albanés e inglés, siendo los dos textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.


 

Biblioteca del Congreso de la Nación - República Argentina