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GLIN
ALBANIA
CONVENIO
COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR SOCIALISTA
DE ALBANIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Suscripto en Tirana,
el 20 de enero de 1987 y aprobado por Ley 23584, sancionada
el 20 de julio de 1988 y promulgada el 10 de agosto de
1988
ARTICULO 1: El
intercambio de mercancías entre la República Popular
Socialista de Albania y la República Argentina, se desarrollará
de conformidad con la legislación sobre exportación e
importación vigente en ambos países, y dentro de las
disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 2:
La Lista A/1986-1990 (exportaciones de la República Popular
Socialista de Albania a la República Argentina) y la lista
B/1986-1990 (exportaciones de la República Argentina a la República
Popular Socialista de Albania), las que forman parte integrante
del presente Convenio, contienen materias primas de especial
interés para los exportadores de ambos países. Estas listas
son de carácter enunciativo y no tienen carácter restrictivo.
ARTICULO 3: Ambas
Partes acuerdan facilitar a través de sus organismos
competentes, las transacciones de exportación e importación
entre los dos países, de acuerdo con sus reglamentaciones sobre
la materia.
ARTICULO 4:
Las transacciones comerciales realizadas dentro del marco del
presente convenio se efectuarán mediante contratos a concluirse
entre las empresas de comercio exterior de la República Popular
Socialista de Albania y las personas físicas o jurídicas de la
República Argentina, habilitadas para ejercer las actividades
de comercio exterior.
ARTICULO 5:
Los precios de las mercaderías entregadas de acuerdo con el
presente Convenio serán establecidos tomando como base los
precios vigentes en los principales mercados internacionales.
ARTICULO 6: Los
pagos inherentes a los contratos celebrados dentro del marco del
presente Convenio serán efectuados en divisas de libre
convertibilidad, conforme a las Leyes y reglamentaciones en
vigor de cada uno de los países.
ARTICULO 7: Ambas
Partes se comprometen a facilitar, de acuerdo con sus leyes y
reglamentaciones vigentes y a través de sus organismos
correspondientes, el registro, renovación o transferencia de
patentes y marcas o nombres comerciales, de las mercaderías
producidas por cada una de las Partes Contratantes.
ARTICULO 8: Ambas
Partes eximirán de aranceles y derechos aduaneros de acuerdo a
las Leyes y reglamentaciones vigentes, el ingreso a sus
respectivos países de los siguientes objetos:
a) Muestras sin valor comercial.
b) Catálogos, listas de precios y otro material para
propaganda.
c) Otras mercaderías y materiales destinados a ferias
comerciales y exposiciones.
ARTICULO 9: A
fin de desarrollar las relaciones comerciales entre los dos países
y sobre la base de las Leyes y reglamentaciones vigentes en cada
país, ambas Partes acuerdan fomentar los vínculos comerciales
y la participación en ferias comerciales y exposiciones que
pudieran organizarse en uno u otro país.
ARTICULO 10:
Las Partes Contratantes acuerdan que, a petición de una de las
Partes y con la aprobación de la otra, los representantes de
ambos países se reunirán alternativamente en Tirana o Buenos Aires a efectos de:
a) Examinar la evolución del intercambio comercial.
b) Proponer medidas concretas que permitan un mayor desarrollo
del intercambio comercial entre ambos países.
c) Proponer las listas de productos a intercambiar que se
estimen de particular interés para las Partes Contratantes.
d) Examinar otras cuestiones de interés mutuo para las
relaciones comerciales entre ambos países.
ARTICULO 11:
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes
se comuniquen por vía diplomática haber cumplido con los
requisitos internos de aprobación del mismo. El presente
convenio será válido durante un período de CINCO (5) años y
se renovará automáticamente por períodos de UN (1) año,
salvo que una de las dos Partes lo denuncie mediante notificación
por escrito a la otra parte por lo menos TRES (3) meses antes de
su terminación.
ARTICULO
12: Las
disposiciones del presente Convenio continuarán en vigor para
todo contrato concluido durante su
período de vigencia aunque no haya sido ejecutado al
momento de su terminación.
LISTA
A/1986-1990 Productos de exportación de la República Popular
Socialista de Albania para la República Argentina durante
1986-1990 artículo 13:
1.
Cromita con 42%
2. Cromita con 30-34%
3. Concentrado de cromo
4. Ferrocromo
5. Mineral de ferro-niquel
6. Mineral de niquel-silicato
7. Cuarzo
8. Dolomita
9. Marmol en bloques
10. Alambre y cables de cobre
11. Ladrillos refractarios
12. Verduras en lata
13. Pure de tomate
14. Jugo de fruta
15. Vino en botellas
16. Cognac
17. Pescado en lata
18. Tabaco
19. Aceites vegetales
20. Verduras deshidratadas
21. Frutas deshidratadas
22. Naranjas
23. Compota
24. Hierbas medicinales
25. Camisas para hombre
LISTA
B/1986-1990 Productos de exportación de la República Argentina
para la República Popular Socialista de Albania durante
1986-1990 artículo 14:
1.
Algodon
2. Grasas comestibles
3. Leche en polvo
4. Cafe
5. Alimentos a base de pescado
6. Cueros
7. Medicamentos
8. Caucho natural y sintetico
9. Productos quimicos
10. Peliculas para cine y fotografia
11. Papeles especiales varios
12. Laminas de acero inoxidable
13. Turbinas de acero soldadas
14. Estirado en frio sin costuras
15. Tuberias de acero de precision
16. Tubos de perforacion de acero sin costuras
17. Revestimiento de acero sin costuras
18. Productos de cobre semiterminados
19. Productos de plomo semiterminados
20. Productos de aluminio semiterminados
21. Productos de laton semiterminados
22. Productos de bronce semiterminados
23. Maquinarias varias
24. Equipos varios
25. Repuestos varios
26. Confecciones de terciopelo o de genero
27. Confecciones de gasa
28. Tejidos de algodon
29. Pipas y extremos de pipas
30. Alfombras tipo Kelim
31. Alfombras
32. Artesanias
Hecho en
la ciudad de Tirana, a
los veinte días del mes de enero de mil novecientos ochenta y
siete, en dos ejemplares originales en los idiomas albanés y
español siendo los dos textos igualmente auténticos.
CONVENIO
DE COOPERACION CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR SOCIALISTA DE
ALBANIA
Suscripto
en Tirana, el 4 de abril de 1989 y aprobado por Ley 24074,
sancionada el 30 de abril de 1992 y promulgada el 27 de mayo de
1992.
ARTICULO 1
Las Partes Contratantes se esforzarán por aumentar la
colaboración y el intercambio existentes entre ambas en el ámbito
de la cultura, la ciencia, la tecnología y la educación.
ARTICULO
2 Las
Partes Contratantes estimularán:
- La colaboración entre entidades culturales, científicas,
tecnológicas, educativas y de investigación de ambos países.
- El intercambio de delegaciones, expertos, profesionales, científicos
y estudiantes.
- El intercambio de información y material relacionado con la
cultura, la ciencia, la técnica, la educación y la investigación.
- El intercambio de libros, periódicos, revistas y
publicaciones culturales, científicas, técnicas y educativas.
- El intercambio de películas cinematográficas educativas,
científicas y artísticas no comerciales.
- La organización de exposiciones de arte y otras
manifestaciones culturales.
- La organización de conciertos y la presentación de obras de
teatro.
- La organización de conferencias de carácter cultural, científico,
técnico y educativo.
- La traducción y edición de obras literarias, artísticas,
científicas y técnicas de autores del otro país.
ARTICULO 3
Las Partes Contratantes estimularán el estudio del idioma, la
literatura y cultura del otro pueblo en sus universidades, en
los centros de excelencia y de investigación o en otras
instituciones científicas y/o educativas.
ARTICULO 4
Las Partes Contratantes incentivarán el otorgamiento de becas a
los nacionales del país de la otra Parte Contratante para los
estudios y perfeccionamiento en las universidades y centros de
excelencia e investigación en los dos países.
ARTICULO 5 Las Partes Contratantes estimularán la cooperación directa entre las
agencias de noticias, los sistemas informativos gráficos,
televisivos y radiales, como asimismo el intercambio de
periodistas de todos los medios de comunicación.
ARTICULO 6 Las
Partes Contratantes, con el objeto de cumplir con el presente
Convenio, acordarán por vía diplomática los programas de cooperación por períodos determinados que contendrán las actividades,
como asimismo las condiciones financieras para su ejecución.
ARTICULO 7
El presente Convenio será ratificado en cuanto se hayan llenado
las formalidades legales vigentes por parte de cada una de las
Partes Contratantes, y entrará en vigor el día del
canje de los instrumentos de ratificación.
ARTICULO 8
El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años
desde el día del canje de los instrumentos de ratificación.
Será prorrogado automáticamente por períodos iguales si
ninguna de las Partes Contratantes lo denunciare por escrito por
vía diplomática por los menos seis meses antes de la expiración
del período respectivo.
HECHO
en Tirana a los cuatro días del mes de abril del año 1989 en
dos ejemplares originales, en los idiomas español y albanés,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE ALBANIA
Suscripto
en Buenos Aires, el 11 de mayo de 2000 y aprobado por Ley 25490,
sancionada el 24 de octubre de 2001 y promulgada el 19 de
noviembre de 2001.
La República Argentina y la
República de Albania, en adelante "las Partes";
Con el deseo de ampliar sus
relaciones en el campo de la cultura y la educación;
Convencidas de que la
cooperación en dichos campos fortalecerá los lazos existentes
entre ambas;
Acuerdan:
Artículo 1:
Las Partes fomentarán la cooperación
y el intercambio cultural y educativo a través de sus
respectivas instituciones.
Artículo 2:
1.
Las Partes promoverán el intercambio de personas que
desarrollen actividades en el marco del presente Convenio.
2.
Asimismo cada Parte alentará la participación de expertos en
los campos de la cultura y de la educación en las conferencias
sobre la materia que se realicen en la otra Parte.
Artículo 3: Las
Partes propiciarán el intercambio de:
— información y material
relacionados con la cultura y la educación de cada una de
ellas;
—
libros, periódicos, revistas y publicaciones sobre los campos
objeto del presente Convenio;
— material audiovisual
educativo y cultural, sin valor comercial.
Artículo
4: Cada Parte fomentará en su
territorio la organización de exposiciones de arte, conciertos,
espectáculos teatrales y de otras actividades culturales
auspiciadas por la otra Parte.
Artículo
5: Las Partes propiciarán la
traducción y la edición de obras literarias y artísticas de
autores nacionales de cada una de ellas.
Artículo
6: Cada Parte fomentará el
estudio del idioma, la literatura y la cultura de la otra en las
universidades y en otros centros educativos y de investigación.
Artículo
7: Cada Parte promoverá el
otorgamiento de becas de estudio y perfeccionamiento a los
nacionales de la otra, para proseguir estudios en las
universidades y los centros educativos y de investigación de
cada una de ellas.
Artículo
8: Las Partes apoyarán la
cooperación directa entre sus agencias de noticias, sistemas de
información gráfica y empresas de radio y televisión.
Artículo
9: Para
el cumplimiento del presente Convenio, las Partes acordarán,
por la vía diplomática, Programas ejecutivos por períodos
determinados que contendrán las actividades a desarrollar y las
condiciones financieras para su cumplimiento.
Artículo 10:
1.
Este Convenio estará sujeto a ratificación y entrará en vigor
en la fecha del canje de los respectivos instrumentos de
ratificación.
2.
Tendrá una duración de cinco (5) años, prorrogable automáticamente
por períodos iguales y podrá ser denunciado por cualquiera de
las Partes por la vía diplomática, con por lo menos seis (6)
meses de anticipación a la expiración de cada período.
Hecho
en la ciudad de Buenos Aires el día 11 de mayo de 2000, en dos
originales en idioma español y albanés, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
CONVENIO DE COOPERACION COMERCIAL Y ECONOMICA ENTRE
EL GOBERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE ALBANIA
Suscripto en Buenos Aires, el 11 de mayo de 2000 y
aprobado por Ley 25498, sancionada el 24 de octubre de 2001 y
promulgada el 19 de noviembre de 2001.
El
Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República
de Albania, en adelante, "las Partes",
Considerando
la importancia de las relaciones comerciales y económicas entre
las Partes,
Guiados
por el deseo común de incrementar las relaciones de interés
mutuo y el buen entendimiento,
Comprendiendo
la necesidad de adaptarse a la práctica y normas de los
mercados internacionales y de ampliar las relaciones comerciales
y económicas,
Reconociendo
los esfuerzos de la República de Albania para ser miembro de la
Organización Mundial de Comercio (OMC) y teniendo en cuenta las
obligaciones de la República Argentina como miembro de la OMC,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1: Las Partes
cooperarán activamente para incrementar la cooperación
comercial y económica, de conformidad con sus leyes y
reglamentaciones respectivas, los principios de Derecho
Internacional, sobre la base de la igualdad y beneficio mutuo de
las Partes y conforme a las disposiciones del presente convenio.
ARTICULO 2: Las Partes
se otorgarán el tratamiento de nación más favorecida con
respecto a todos los asuntos concernientes a exportaciones e
importaciones de productos originarios de los países de las
Partes Contratantes, de conformidad con los principios de la
Organización Mundial de Comercio (OMC).
Sin
embargo, las disposiciones del presente Artículo, no se aplicarán
a las ventajas y privilegios otorgados o que puedan ser
otorgados por cualquiera de las Partes:
— a países limítrofes
para facilitar el desarrollo del comercio fronterizo;
—
a países con los que cualquiera de las Partes ha suscripto o
suscribirá en el futuro un convenio sobre unión aduanera, zona
de libre comercio, mercado común o acuerdos de asociación
interregional.
ARTICULO 3: Las Partes
fomentarán el desarrollo del comercio así como también de la
fabricación, las inversiones y otros tipos de cooperación económica
en los campos de la ingeniería energética, ingeniería,
industrias químicas y metalúrgicas, producción de artículos
de consumo, exploración, conservación y utilización
sustentable de los recursos naturales, incluyendo los recursos
biológicos, transporte, telecomunicaciones, industria de la
construcción, informática, agricultura, industria alimenticia,
turismo y ecoturismo, servicios y otros campos de interés
mutuo.
ARTICULO 4: Las
exportaciones e importaciones de productos y servicios así como
también la cooperación económica entre las Partes, se
realizará sobre la base de contratos y otros convenios
suscriptos de conformidad con las leyes y reglamentaciones
vigentes en los países de las Partes, entre personas jurídicas
y físicas de cada Parte.
Las
mercancías originarias de Argentina y Albania podrán ser
reexportadas a terceros países, conforme a las normas del
comercio internacional.
ARTICULO
5:
Las
Partes promoverán la cooperación económico-comercial con el
objeto de contribuir, en particular, aunque no exclusivamente,
a:
a) reforzar y diversificar
los vínculos económicos bilaterales,
b) explorar y desarrollar
nuevos mercados,
c) fomentar la transferencia
de tecnología,
d) estimular las inversiones
y crear para las mismas un clima favorable.
ARTICULO
6: Las Partes promoverán:
—
los contactos y el desarrollo de la cooperación económica
entre las personas físicas y jurídicas de cada Parte,
—
la participación de personas físicas y jurídicas de cada
Parte en exposiciones y ferias organizadas por ellas, el
intercambio de delegaciones de expertos en el campo del comercio
y la economía, el intercambio de información, especialmente en
conexión con los cambios legislativos y los programas económicos
gubernamentales y otras formas de realización de contactos que
contribuyan a la cooperación entre ellas.
ARTICULO 7
En las relaciones recíprocas
en los campos financiero, bancario y de seguros, las Partes
aplicarán entre los principios reconocidos en la práctica
mundial, las normas aprobadas y recomendadas por el Fondo
Monetario Internacional (FMI) y el Banco Internacional de
Ajustes (BIS, con sede en Basilea) y, en particular, no impondrán
restricciones a las transacciones de cuenta corriente, y
procederán de conformidad con las leyes y reglamentaciones
vigentes en sus respectivos países.
ARTICULO 8: Los pagos
por las transacciones realizadas en el marco del presente
Acuerdo se efectuarán en moneda libremente convertible, a menos
que las partes involucradas en una transacción particular
convengan otra cosa, conforme a la legislación vigente en cada
uno de los países.
ARTICULO 9: Para el
cumplimiento de los objetivos del presente Convenio, las Partes
formarán una Comisión Conjunta, la que estará compuesta por
los representantes de cada Parte.
La Comisión Conjunta deberá:
a)
revisar la evolución de la implementación del presente
Convenio y proponer medidas para solucionar las dificultades
observadas en las relaciones económicas recíprocas;
b)
encontrar otras posibilidades para la ampliación de la
cooperación comercial y económica.
La
Comisión Conjunta se reunirá una vez al año,
alternativamente, en la República Argentina y en la República
de Albania, en una fecha convenida entre ambas.
ARTICULO 10:El presente
Convenio podrá ser modificado mediante acuerdo entre las
Partes.
La
Parte que recibiera la propuesta de modificación, deberá
contestarla dentro de los 60 días posteriores a su notificación.
Las
enmiendas entrarán en vigor en la forma prevista en el Artículo
11.
ARTICULO
11: El presente Convenio entrará
en vigor en la fecha del intercambio de los respectivos
instrumentos de ratificación.
Tendrá
una duración de cinco (5) años y se renovará automáticamente
por períodos de un (1) año, a menos que una de las Partes
comunique por escrito a la otra su intención de darlo por
terminado, con una anticipación mínima de tres (3) meses a la
finalización de cada período.
La
terminación del presente Convenio no afectará la validez de
las actividades, programas o proyectos de cooperación que hayan
sido implementados de conformidad con el mismo, salvo acuerdo en
contrario.
ARTICULO 12: El
presente Convenio, a partir de su entrada en vigor, sustituirá
en forma total al Convenio Comercial entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la República de Albania del 20 de
enero de 1987.
Hecho
en Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo del año 2000,
en dos originales en los idiomas español, albanés e inglés,
siendo los dos textos igualmente auténticos. En caso de
divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
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