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GLIN
ALBANIA
CONVENIO DE COOPERACION
COMERCIAL Y ECONOMICA ENTRE EL GOBERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ALBANIA
Suscripto en Buenos Aires, el 11 de mayo de
2000 y aprobado por Ley 25498, sancionada el 24 de octubre de
2001 y promulgada el 19 de noviembre de 2001.
El Gobierno de la República Argentina y el
Gobierno de la República de Albania, en adelante, "las
Partes",
Considerando la importancia de las relaciones
comerciales y económicas entre las Partes,
Guiados por el deseo común de incrementar las
relaciones de interés mutuo y el buen entendimiento,
Comprendiendo la necesidad de adaptarse a la práctica
y normas de los mercados internacionales y de ampliar las
relaciones comerciales y económicas,
Reconociendo los esfuerzos de la República de
Albania para ser miembro de la Organización Mundial de Comercio
(OMC) y teniendo en cuenta las obligaciones de la República
Argentina como miembro de la OMC,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1: Las Partes cooperarán
activamente para incrementar la cooperación comercial y económica,
de conformidad con sus leyes y reglamentaciones respectivas, los
principios de Derecho Internacional, sobre la base de la
igualdad y beneficio mutuo de las Partes y conforme a las
disposiciones del presente convenio.
ARTICULO 2: Las Partes se
otorgarán el tratamiento de nación más favorecida con
respecto a todos los asuntos concernientes a exportaciones e
importaciones de productos originarios de los países de las
Partes Contratantes, de conformidad con los principios de la
Organización Mundial de Comercio (OMC).
Sin embargo, las disposiciones del presente Artículo,
no se aplicarán a las ventajas y privilegios otorgados o que
puedan ser otorgados por cualquiera de las Partes:
— a países limítrofes para facilitar el
desarrollo del comercio fronterizo;
— a países con los que cualquiera de las
Partes ha suscripto o suscribirá en el futuro un convenio sobre
unión aduanera, zona de libre comercio, mercado común o
acuerdos de asociación interregional.
ARTICULO 3: Las Partes fomentarán
el desarrollo del comercio así como también de la fabricación,
las inversiones y otros tipos de cooperación económica en los
campos de la ingeniería energética, ingeniería, industrias químicas
y metalúrgicas, producción de artículos de consumo, exploración,
conservación y utilización sustentable de los recursos
naturales, incluyendo los recursos biológicos, transporte,
telecomunicaciones, industria de la construcción, informática,
agricultura, industria alimenticia, turismo y ecoturismo,
servicios y otros campos de interés mutuo.
ARTICULO 4: Las exportaciones e
importaciones de productos y servicios así como también la
cooperación económica entre las Partes, se realizará sobre la
base de contratos y otros convenios suscriptos de conformidad
con las leyes y reglamentaciones vigentes en los países de las
Partes, entre personas jurídicas y físicas de cada Parte.
Las mercancías originarias de Argentina y
Albania podrán ser reexportadas a terceros países, conforme a
las normas del comercio internacional.
ARTICULO 5:
Las Partes promoverán la cooperación económico-comercial
con el objeto de contribuir, en particular, aunque no
exclusivamente, a:
a) reforzar y diversificar los vínculos económicos
bilaterales,
b) explorar y desarrollar nuevos mercados,
c) fomentar la transferencia de tecnología,
d) estimular las inversiones y crear para las
mismas un clima favorable.
ARTICULO 6: Las Partes promoverán:
— los contactos y el desarrollo de la
cooperación económica entre las personas físicas y jurídicas
de cada Parte,
— la participación de personas físicas y jurídicas
de cada Parte en exposiciones y ferias organizadas por ellas, el
intercambio de delegaciones de expertos en el campo del comercio
y la economía, el intercambio de información, especialmente en
conexión con los cambios legislativos y los programas económicos
gubernamentales y otras formas de realización de contactos que
contribuyan a la cooperación entre ellas.
ARTICULO 7
En las relaciones recíprocas en los campos
financiero, bancario y de seguros, las Partes aplicarán entre
los principios reconocidos en la práctica mundial, las normas
aprobadas y recomendadas por el Fondo Monetario Internacional
(FMI) y el Banco Internacional de Ajustes (BIS, con sede en
Basilea) y, en particular, no impondrán restricciones a las
transacciones de cuenta corriente, y procederán de conformidad
con las leyes y reglamentaciones vigentes en sus respectivos países.
ARTICULO 8: Los pagos por las
transacciones realizadas en el marco del presente Acuerdo se
efectuarán en moneda libremente convertible, a menos que las
partes involucradas en una transacción particular convengan
otra cosa, conforme a la legislación vigente en cada uno de los
países.
ARTICULO 9: Para el
cumplimiento de los objetivos del presente Convenio, las Partes
formarán una Comisión Conjunta, la que estará compuesta por
los representantes de cada Parte.
La Comisión Conjunta deberá:
a) revisar la evolución de la implementación
del presente Convenio y proponer medidas para solucionar las
dificultades observadas en las relaciones económicas recíprocas;
b) encontrar otras posibilidades para la
ampliación de la cooperación comercial y económica.
La Comisión Conjunta se reunirá una vez al año,
alternativamente, en la República Argentina y en la República
de Albania, en una fecha convenida entre ambas.
ARTICULO 10: El presente
Convenio podrá ser modificado mediante acuerdo entre las
Partes.
La Parte que recibiera la propuesta de
modificación, deberá contestarla dentro de los 60 días
posteriores a su notificación.
Las enmiendas entrarán en vigor en la forma
prevista en el Artículo 11.
ARTICULO 11: El presente
Convenio entrará en vigor en la fecha del intercambio de los
respectivos instrumentos de ratificación.
Tendrá una duración de cinco (5) años y se
renovará automáticamente por períodos de un (1) año, a menos
que una de las Partes comunique por escrito a la otra su intención
de darlo por terminado, con una anticipación mínima de tres
(3) meses a la finalización de cada período.
La terminación del presente Convenio no afectará
la validez de las actividades, programas o proyectos de
cooperación que hayan sido implementados de conformidad con el
mismo, salvo acuerdo en contrario.
ARTICULO 12: El presente
Convenio, a partir de su entrada en vigor, sustituirá en forma
total al Convenio Comercial entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la República de Albania del 20 de
enero de 1987.
Hecho en Buenos Aires, a los 11 días del mes de
mayo del año 2000, en dos originales en los idiomas español,
albanés e inglés, siendo los dos textos igualmente auténticos.
En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el
texto en inglés.
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