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GLIN
ALEMANIA
TRATADO ENTRE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE
PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
Suscripto en Bonn, el 9 de abril de 1991 y
aprobado por Ley 24098, sancionada el 10 de junio de 1992 y
promulgada el 30 de Junio de 1992.
El Gobierno de la República Argentina y el
Gobierno de la República Federativa de Alemania,
Con el deseo de intensificar la cooperación
económica entre ambos Estados.
Con el propósito de crear condiciones
favorables para las inversiones de los nacionales o sociedades
de uno de los dos Estados en el territorio del otro Estado,
Reconociendo que la promoción y la protección
de esas inversiones mediante un tratado pueden servir para
estimular la iniciativa económica privada e incrementar el
bienestar de ambos pueblos,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1 A los fines del
presente Tratado
(1) El concepto de "inversiones"
designa todo tipo de activo definido de acuerdo con las leyes y
reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio la
inversión se realizó de conformidad con este Tratado; en
particular, pero no exclusivamente, esto incluye:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles y
demás derechos reales, tales como hipotecas y derechos de
prenda;
b) las acciones, derechos de participación en
sociedades y otros tipos de participaciones en sociedades;
c) los derechos a fondos empleados para crear un
valor económico o a prestaciones que tengan un valor económico;
d) los derechos de propiedad intelectual, tales
como los derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, diseños
y modelos industriales y comerciales, marcas, nombres
comerciales, secretos industriales y comerciales, procedimientos
tecnológicos, know how y valor llave;
e) las concesiones otorgadas por entidades de
derecho público, incluidas las concesiones de prospección y
explotación.
(2) El concepto de "ganancias" designa
las sumas obtenidas de una inversión, tales como las
participaciones en los beneficios, los dividendos, los
intereses, los derechos de licencia y otras remuneraciones.
(3) El concepto de "nacionales"
designa:
a) con referencia a la República Federal de
Alemania:
los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental
de la República Federal de Alemania;
b) con referencia a la República Argentina:
los argentinos en el sentido de las
disposiciones legales vigentes en Argentina.
(4) El concepto de "sociedades"
designa todas las personas jurídicas, así como todas las
sociedades comerciales y demás sociedades o asociaciones con o
sin personería jurídica que tengan su sede en el territorio de
una de las Partes Contratantes, independientemente de que su
actividad tenga o no fines de lucro.
Artículo 2
(1) Cada una de las Partes Contratantes promoverá
las inversiones dentro de su territorio de nacionales o
sociedades de la otra Parte Contratante y las admitirá de
conformidad con sus leyes y reglamentaciones. En todo caso
tratará las inversiones justa y equitativamente.
(2) Las inversiones realizadas por nacionales o
sociedades de una de las Partes Contratantes en el territorio de
la otra Parte Contratante de acuerdo con las leyes y
reglamentaciones de esta última gozarán de la plena protección
de este Tratado.
(3) Ninguna de las Partes Contratantes
perjudicará en su territorio la administración, la utilización,
el uso o el goce de las inversiones de nacionales o sociedades
de la otra Parte Contratante a través de medidas arbitrarias o
discriminatorias.
Artículo 3
(1) Ninguna de las Partes Contratantes someterá
en su territorio a las inversiones de nacionales o sociedades de
la otra Parte Contratante o a las inversiones en las que
mantengan participaciones los nacionales o sociedades de la otra
Parte Contratante, a un trato menos favorable que el que se
conceda a las inversiones de los propios nacionales y sociedades
o a las inversiones de nacionales y sociedades de terceros
Estados.
(2) Ninguna de las Partes Contratantes someterá
en su territorio a los nacionales o sociedades de la otra Parte
Contratante, en cuanto se refiere a sus actividades relacionadas
con las inversiones, a un trato menos favorable que a sus
propios nacionales y sociedades o a los nacionales y sociedades
de terceros Estados.
(3) Dicho trato no se extenderá a los
privilegios que una de las Partes Contratantes conceda a los
nacionales y sociedades de terceros Estados por formar parte de
una unión aduanera o económica, un mercado común o una zona
de libre comercio.
(4) El trato acordado por el presente artículo
no se extenderá a las ventajas que una de las Partes
Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros
Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble
imposición o de otros acuerdos en materia impositiva.
Artículo 4
(1) Las inversiones de nacionales o sociedades
de una de las Partes Contratantes gozarán de plena protección
y seguridad jurídica en el territorio de la otra Parte
Contratante.
(2) Las inversiones de nacionales o sociedades
de una de las Partes Contratantes no podrán, en el territorio
de la otra Parte Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas, o
sometidas a otras medidas que en sus efectos equivalgan a
expropiación o nacionalización, salvo por causas de utilidad pública,
y deberán en tal caso ser indemnizadas. La indemnización deberá
corresponder al valor de la inversión expropiada inmediatamente
antes de la fecha de hacerse pública la expropiación efectiva
o inminente, la nacionalización o la medida equivalente. La
indemnización deberá abonarse sin demora y devengará
intereses hasta la fecha de su pago según el tipo usual de
interés bancario; deberá ser efectivamente realizable y
libremente transferible. La legalidad de la expropiación,
nacionalización o medida equiparable, y el monto de la
indemnización, deberán ser revisables en procedimiento
judicial ordinario.
(3) Los nacionales o sociedades de una de las
Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones por
efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de
emergencia nacional o insurreción en el territorio de la otra
Parte Contratante, no serán tratados por ésta menos
favorablemente que sus propios nacionales o sociedades en lo
referente a restituciones, compensaciones, indemnizaciones u
otros resarcimientos. Estos pagos deberán ser libremente
transferibles.
(4) En lo concerniente a las materias regidas
por el presente artículo, los nacionales o sociedades de una de
las Partes Contratantes gozarán en el territorio de la otra
Parte Contratante del trato de la nación más favorecida.
Artículo 5
(1) Cada Parte Contratante garantizará a los
nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante la libre
transferencia de los pagos relacionados con una inversión,
especialmente:
a) del capital y de las sumas adicionales para
el mantenimiento o ampliación de la inversión de capital;
b) de las ganancias;
c) de la amortización de los préstamos
definidos en el inciso c) del apartado 1 del artículo 1;
d) del producto de la venta o liquidación total
o parcial de la inversión;
e) de las indemnizaciones previstas en el artículo
4.
(2) La transferencia se efectuará sin demora de
acuerdo a los procedimientos establecidos en el territorio de
cada Parte Contratante y al tipo de cambio aplicable en cada
caso. Dicho tipo de cambio no deberá diferir sustancialmente
del tipo cruzado (cross rate) resultante de los tipos de cambio
que el Fondo Monetario Internacional aplicaría si en la fecha
del pago cambiaran las monedas de los países interesados en
derechos especiales de giro.
Artículo 6
Si una Parte Contratante realiza pagos a sus
nacionales o sociedades en virtud de una garantía otorgada por
una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante,
esta última, sin perjuicio de los derechos que en virtud del
artículo 9 corresponden a la primera Parte Contratante,
reconocerá el traspaso de todos los derechos de aquellos
nacionales o sociedades a la primera Parte Contratante, bien sea
por disposición legal o por acto jurídico. Asimismo, la otra
Parte Contratante reconocerá la causa y el alcance de la
subrogación de la primera Parte Contratante en todos estos
derechos del titular anterior. Para la transferencia de los
pagos en virtud de los derechos transferidos regirá mutatis
mutandis el artículo 5.
Artículo 7
(1) Si de las disposiciones legales de una de
las Partes Contratantes o de las obligaciones emanadas del
derecho internacional no contempladas en el presente Tratado,
actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una
reglamentación general o especial en virtud de la cual deba
concederse a las inversiones de los nacionales o sociedades de
la otra Parte Contratante un trato más favorable que el
previsto en el presente Tratado, dicha reglamentación
prevalecerá sobre el presente Tratado, en cuanto sea más
favorable.
(2) Cada Parte Contratante cumplirá cualquier
otro compromiso que haya contraído con relación a las
inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte
Contratante en su territorio.
Artículo 8
El presente Tratado se aplicará también a los
asuntos surgidos después de su entrada en vigor en relación a
las inversiones efectuadas por los nacionales o sociedades de
una Parte Contratante conforme a las leyes y reglamentaciones de
la otra Parte Contratante en el territorio de esta última antes
de la entrada en vigor del mismo.
Artículo 9
(1) Las controversias que surgieren entre las
Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del
presente Tratado deberán, en lo posible, ser dirimidas por los
Gobiernos de ambas Partes Contratantes.
(2) Si una controversia no pudiere ser dirimida
de esa manera, será sometida a un tribunal arbitral a petición
de una de las Partes Contratantes.
(3) El tribunal arbitral será constituido ad
hoc; cada Parte Contratante nombrará un miembro, y los dos
miembros se pondrán de acuerdo para elegir como presidente a un
nacional de un tercer Estado que será nombrado por los
Gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los miembros serán
nombrados dentro de un plazo de dos meses, el Presidente dentro
de un plazo de tres meses, después de que una de las Partes
Contratantes haya comunicado a la otra que desea someter la
controversia a un tribunal arbitral.
(4) Si los plazos previstos en el párrafo 3 no
fueren observados, y a falta de otro arreglo, cada Parte
Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos
necesarios. En caso de que el presidente sea nacional de una de
las Partes Contratantes o se halle impedido por otra causa,
corresponderá al Vicepresidente efectuar los nombramientos. Si
el Vicepresidente también fuere nacional de una de las dos
Partes Contratantes o si se hallare también impedido,
corresponderá al miembro de la Corte que siga inmediatamente en
el orden jerárquico y no sea nacional de una de las Partes
Contratantes, efectuar los nombramientos.
(5) El tribunal arbitral tomará sus decisiones
por mayoría de votos. Sus decisiones serán obligatorias. Cada
Parte Contratante sufragará los gastos ocasionados por la
actividad de su árbitro, así como los gastos de su
representación en el procedimiento arbitral; los gastos del
presidente, así como los demás gastos, serán sufragados por
partes iguales por las dos Partes Contratantes. Por lo demás,
el tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
(6) Si ambas Partes Contratantes fueren también
Estados Contratantes del Convenio sobre arreglo de diferencias
relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros
Estados del 18 de marzo de 1965, no se podrá, en atención a la
disposición del párrafo 1 del artículo 27 de dicho Convenio,
acudir al tribunal arbitral arriba previsto cuando el nacional o
la sociedad de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante
hayan llegado a un acuerdo conforme al artículo 25 del
Convenio. No quedará afectada la posibilidad de acudir al
tribunal arbitral arriba previsto en el caso de que no se
respete una decisión del Tribunal de Arbitraje del mencionado
Convenio (artículo 27).
Artículo 10
(1) Las controversias que surgieren entre una de
las Partes Contratantes y un nacional o una sociedad de la otra
Parte Contratante en relación con las inversiones en el sentido
del presente Tratado deberán, en lo posible, ser amigablemente
dirimidas entre las partes en la controversia.
(2) Si una controversia en el sentido del párrafo
1 no pudiera ser dirimida dentro del plazo de seis meses,
contado desde la fecha en que una de las partes en la
controversia la haya promovido, será sometida a petición de
una de ellas a los tribunales competentes de la Parte
Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.
(3) La controversia podrá ser sometida a un
tribunal arbitral internacional en cualquiera de las
circunstancias siguientes:
a) a petición de una de las partes en la
controversia, cuando no exista una decisión sobre el fondo
después de transcurridos dieciocho meses contados a partir de
la iniciación del proceso judicial previsto por el apartado 2
de este artículo, o cuando exista tal decisión pero la
controversia subsista entre las partes;
b) cuando ambas partes en la controversia así
lo hayan convenido.
(4) En los casos previstos por el párrafo 3
anterior las controversias entre las partes, en el sentido de
este artículo, se someterán de común acuerdo, cuando las
partes en la controversia no hubiesen acordado otra cosa, sea a
un procedimiento arbitral en el marco del "Convenio sobre
Arreglo de Diferencias relativas a las inversiones entre Estados
y nacionales de otros Estados", del 18 de marzo de 1965 o a
un tribunal arbitral ad hoc establecido de conformidad con las
reglas de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (C. N. U. D. M. I.).
Si después de un período de tres meses a
partir de que una de las partes hubiere solicitado el comienzo
del procedimiento arbitral no se hubiese llegado a un acuerdo,
la controversia será sometida a un procedimiento arbitral en el
marco del "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas
a las inversiones entre Estados y nacionales de otros
Estados", del 18 de marzo de 1965, siempre y cuando ambas
Partes Contratantes sean partes de dicho Convenio. En caso
contrario la controversia será sometida al tribunal arbitral ad
hoc antes citado.
(5) El Tribunal arbitral decidirá sobre la base
del presente tratado y, en su caso, sobre la base de otros
tratados vigentes entre las Partes, del derecho interno de la
Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión,
incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y de los
principios generales del derecho internacional.
(6) La sentencia arbitral será obligatoria y
cada Parte la ejecutará de acuerdo con su legislación.
Artículo 11 Las disposiciones
del presente Tratado continuarán siendo plenamente aplicables
aun en los casos previstos por el artículo 63 de la Convención
de Viena sobre el derecho de los Tratados del 23 de mayo de
1969.
Artículo 12
(1) El presente Tratado será ratificado; los
instrumentos de ratificación serán canjeados a la mayor
brevedad posible en Buenos Aires.
(2) El presente Tratado entrará en vigor un mes
después de la fecha en que se haya efectuado el canje de los
instrumentos de ratificación. Su validez será de diez años y
se prolongará después por tiempo indefinido, a menos que una
de las Partes Contratantes comunicara por escrito a la otra su
intención de darlo por terminado doce meses antes de su
expiración. Transcurridos diez años, el Tratado podrá
denunciarse en cualquier momento, con un preaviso de doce meses.
(3) Para inversiones realizadas antes de la
fecha de terminación del presente Tratado, las disposiciones de
los artículos 1 a 11 seguirán rigiendo durante los quince años
subsiguientes a dicha fecha.
Hecho en Bonn el día 9 de abril de 1991 en dos
originales, en idiomas español y alemán, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
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