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DEL CONGRESO DE LA NACIÓN

Hipólito Yrigoyen 1750

Cdad. Aut. de Buenos Aires.

República Argentina.

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  ALEMANIA

PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

 

Suscripto en Bonn, el 9 de abril de 1991 y aprobado por Ley 24098, sancionada el 10 de junio de 1992 y promulgada el 30 de Junio de 1992.

 

En el acto de la firma del Tratado entre la República Argentina y la República Federal de Alemania sobre promoción y protección recíproca de inversiones, los plenipotenciarios abajo firmantes han adoptado las siguientes disposiciones, que se consideran como parte integrante del Tratado:

 

(1) Ad artículo 1

 

a) En lo que concierne al Artículo 1, apartado 1, este Tratado no se aplicará a las inversiones realizadas en la República Argentina por personas físicas que sean nacionales de la otra Parte Contratante si tales personas, a la fecha de la inversión original, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en la República Argentina, salvo cuando se pruebe que las inversiones provienen del extranjero.

 

b) Las ganancias derivadas de inversiones y, en el caso que sean revertidas, las ganancias derivadas de éstas, gozarán de la misma protección que la inversión original.

 

c) Por "otros tipos de participaciones", según el apartado 1 inciso b) del artículo 1, se entenderán en particular aquellas inversiones de capital que no otorgan a su titular derechos de voto o control.

 

d) Los derechos a fondos mencionados en el apartado 1 inciso c) del artículo 1 comprenden derechos de préstamos relacionados con una participación y que tengan por su causa y cuantía el carácter de una participación (préstamos cuasi participativos). Sin embargo, no comprenden créditos de terceros, como por ejemplo créditos bancarios con condiciones comerciales.

 

e) Sin perjuicio de otros procedimientos para determinar la nacionalidad, se considerará en especial como nacional de una Parte Contratante a toda persona que posea un pasaporte nacional extendido por las autoridades competentes de la respectiva Parte Contratante. Este Tratado no se aplicará a los inversores que sean nacionales de ambas Partes Contratantes.

 

f) Para determinar si el concepto de "sociedades" de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 4 de artículo 1 es aplicable, se atenderá a su sede, la cual se entenderá como lugar en el que la sociedad tenga su administración principal.

 

g) El Tratado se aplicará también a las áreas de la Zona Económica Exclusiva y de la Plataforma Continental sobre las cuales el Derecho Internacional conceda a la Parte Contratante correspondiente derechos de soberanía o jurisdicción.

 

(2) Ad artículo 3

 

a) Por "actividades" en el sentido del apartado 2 del artículo 3 se considerarán en especial pero no exclusivamente, la administración, la utilización, el uso y el aprovechamiento de una inversión. Se considerarán en especial pero no exclusivamente como "trato menos favorable" en el sentido del artículo 3 a las medidas menos favorables que afecten la adquisición de materias primas y otros insumos, energía y combustibles, así como medios de producción y de explotación de toda clase o la venta de productos en el interior del país y en el extranjero. No se considerarán como "trato menos favorable" en el sentido del artículo 3 las medidas que se adopten por razones de seguridad interna o externa y orden público, sanidad pública o moralidad.

 

b) Las disposiciones del artículo 3 no obligan a una Parte Contratante a extender las ventajas, exenciones y reducciones fiscales que, según las leyes tributarias sólo se conceden a las personas naturales y sociedades residentes en su territorio, a las personas naturales y sociedades residentes en el territorio de la otra Parte Contratante.

 

c) Las Partes Contratantes, de acuerdo con sus disposiciones legales internas, tramitarán con benevolencia las solicitudes de inmigración y residencia de personas de una de las Partes Contratantes que, en relación con una inversión, quieran entrar en el territorio de la otra Parte Contratante; la misma actitud deberá ser observada con respecto a los asalariados de una Parte Contratante que, en relación con una inversión, quieran entrar y residir en el territorio de la otra Parte Contratante para ejercer su actividad como asalariados. Igualmente se tramitarán con benevolencia las solicitudes de permiso de trabajo.

 

(3) Ad artículo 4

El derecho a indemnización existirá asimismo en el caso de que se adopte alguna de las medidas definidas en el artículo 4 respecto de la empresa donde se halla situada la inversión y se produzca como consecuencia de aquélla un severo perjuicio para la inversión.

 

(4) Ad artículo 5

Una transferencia se considera realizada "sin demora" en el sentido del apartado 2 del artículo 5 cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de dos meses, comenzará a correr en el momento de presentación de la correspondiente solicitud formalmente completa.

 

(5) Ad artículo 8

El presente Tratado en ningún caso se aplicará a las reclamaciones o litigios surgidos antes de su vigencia.

 

(6) Respecto de los transportes de mercancías y personas en relación con inversiones, ninguna de las Partes Contratantes excluirá ni pondrá trabas a las empresas de transporte de la otra Parte Contratante y, en caso necesario, concederá autorizaciones para la realización de los transportes condicionados a las normas de los acuerdos internacionales vigentes entre las Partes Contratantes.

 

Hecho en Bonn el día 9 de abril de 1991 en dos ejemplares, en lengua española y alemana, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

Señor Ministro:

Con motivo de la firma del Tratado sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones del 9 de abril de 1991, el Gobierno de la República Argentina tiene el honor de comunicarle al Gobierno de la República Federal de Alemania lo siguiente:

 

En base al Tratado de Amistad y Cooperación de 1988, o bien, al Tratado para el Establecimiento de una Relación Asociativa Particular de 1987 respectivamente, el Reino de España y la República Italiana otorgan a la República Argentina líneas de crédito concesionales con el objeto de financiar inversiones para la ejecución de inversiones, especialmente con el fin de crear joint ventures en el sector de la pequeña y mediana empresa.

 

Las solicitudes de financiación para cada proyecto deben ser autorizadas de conformidad con regulaciones argentinas especiales y posteriormente acordadas con la contraparte española o italiana, según el caso.

 

Como contrapartida la República Argentina se ha comprometido a:

— otorgar la exención arancelaria e impositiva para las importaciones de bienes destinados a inversiones que se financian con los créditos concesionales previstos por los respectivos Tratados.

— no adoptar ninguna medida que impida la repatriación del capital invertido o la libre transferencia de ganancias a partir de inversiones de riesgo para aquellos proyectos que hayan sido financiados según las disposiciones de los citados Tratados.

 

Estas condiciones especiales se otorgan con el objeto de posibilitar nuevas inversiones para el desarrollo económico de la Argentina en ámbitos cuya promoción es especialmente necesaria.

 

Las Partes Contratantes interpretan el artículo 3 del Tratado sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones de forma tal que la cláusula de la nación más favorecida no se refiere a las condiciones y los privilegios especiales que la República Argentina otorga a inversores extranjeros para los proyectos arriba mencionados.

 

Sr. Ministro de Asuntos Exteriores de la República Federal de Alemania

Hans D. GENSCHER

Bonn

 

La República Argentina procurará que aquellos inversores alemanes y sus inversiones, que no están sujetos a las condiciones especiales arriba mencionadas, no resulten afectados substancialmente en su capacidad competitiva.

 

Reciba Ud., Sr. Ministro, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Bonn, 9 de abril de 1991

Guido DI TELLA

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

 

Señor Ministro:

Tengo el honor de acusar recibo de la nota del gobierno de la República Federal de Alemania, de fecha 9 de abril de 1991, cuyo contenido es el siguiente:

"Con motivo del Tratado sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones suscripto entre nuestros dos países con fecha 9 de abril de 1991, tengo el honor de comunicarle a Usted lo siguiente:

 

A partir de la entrada en vigor de dicho Tratado y teniendo en cuenta el principio establecido en su Artículo 5 sobre la libre transferencia de capital y ganancias, las autoridades alemanas cuentan con la posibilidad, después de la presentación por parte de los inversores interesados de una solicitud para garantizar una inversión en Argentina, la cobertura total de tales inversiones de acuerdo con las directivas y condiciones generales vigentes. Por lo tanto, a partir de la entrada en vigor de este Tratado dichas autoridades podrán, en adición a las actualmente disponibles, otorgar garantías respecto de las sumas obtenidas de una inversión durante un período determinado, tales como las participaciones en los beneficios, los dividendos y los intereses.

 

Permítame, Señor Ministro, hacerle llegar las seguridades de mi más alta consideración".

 

Reitero a Usted, Señor Ministro, las seguridades de mi mayor consideración.

Bonn, 9 de abril de 1991

Guido DI TELLA

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

Sr. Ministro de Asuntos Exteriores de la República Federal de Alemania

Hans D. GENSCHER

Bonn

 

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