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GLIN
ALEMANIA
CONVENIO
INTERGUBERNAMENTAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA
FEDERAL DE ALEMANIASOBRE LOS COLEGIOS ARGENTINO-GERMANOS EN LA
REPUBLICA ARGENTINA
Suscripto en Buenos Aires, el 8 de octubre
de 1993 y aprobado por Ley 24840, sancionada el 11 de junio de
1997 y promulgada el 11 de julio de 1997 .
El Gobierno de la República Argentina y el
Gobierno de la República Federal de Alemania.
Sobre la base de la amistad que desde hace largo
tiempo une al pueblo argentino con el pueblo alemán y de la
comunidad de ideas con respecto a los valores espirituales y
culturales, en especial la dignidad del hombre, la tolerancia y
el respeto de la religión y las convicciones, la del prójimo,
la apertura al mundo y el entendimiento pacífico internacional,
que deben transmitirse especialmente mediante la enseñanza
escolar,
Convencidos de que los conocimientos del idioma
del otro pueblo constituyen la base de la comprensión de su
cultura, su vida espiritual y su forma de vida,
Animados por el deseo de familiarizar a la
juventud argentina con Alemania mediante la enseñanza del
idioma alemán y de conservar y fortalecer de esta manera la
amistad entre el pueblo argentino y el pueblo alemán para las
generaciones venideras,
Animados por el deseo de proseguir con éxito y
ampliar en el marco de lo posible la cooperación ya existente
en el ámbito de los colegios germano-argentinos. Sobre la base
y como complemento al Convenio sobre Cooperación Cultural entre
el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República
Federal de Alemania del 29 de Junio de 1.973 y de acuerdo con lo
establecido en el Acta Final de la III Reunión de la Comisión
Mixta Argentino-Germana, de Junio de 1.991, en la que se acordó
elaborar un Convenio Intergubernamental con el fin de mejorar la
labor de los colegios germano-argentinos en la República
Argentina, han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
1. El presente Convenio es aplicable a los
Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza Oficial de la
República Argentina que realizan un intenso esfuerzo docente en
lengua alemana, que son asistidos con recursos humanos y/o
financieros por el Gobierno de la República Federal de
Alemania, especialmente aquellos asociados a la Comunidad de
Trabajo de Asociaciones Escolares Argentino-Alemanas, y que
manifiesten formalmente su voluntad de ser incluidos en el
presente Convenio.
2. El Gobierno de la República Federal de
Alemania proporcionara del 1 al 15 de Diciembre de cada año al
Gobierno de la República Argentina la nómina de los Institutos
acogidos al presente Convenio, adjuntando, en los casos que
corresponda, copia de la Nota del Representante Legal de la
institución, dirigida al Ministerio de Cultura y Educación,
designando un Director General.
3. El presente Convenio es aplicable a los
Institutos Privados de educación inicial, de educación general
básica, de educación polimodal y de educación superior de
formación docente y no docente, asistidos por el Gobierno de la
República Federal de Alemania, siempre que estén incorporados
a la Enseñanza Oficial.
ARTICULO 2
1. Tendrán acceso a los Institutos mencionados
en el Artículo 1 los estudiantes que reúnan las condiciones de
admisión exigidas por la legislación argentina y las
condiciones de admisión de los propios Institutos:
2. Los niños y jóvenes alemanes que trasladen
su domicilio a la República Argentina, serán admitidos en los
Institutos mencionados de acuerdo con la legislación argentina.
3. Los niños y jóvenes de habla alemana que
trasladen su domicilio a la República Argentina, podrán
proseguir estudios de formación general básica y polimodal en
los Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza Oficial que
adhieran al presente Convenio, una vez iniciado el período
lectivo, debiendo concretar su matriculación hasta el día 10
de agosto de cada año.
4. Los niños y jóvenes comprendidos en la
situación mencionada en el párrafo anterior, ante la necesidad
de reconocerles un período de adaptación por su
desconocimiento del idioma castellano, no tendrán obligación
de demostrar hasta la finalización del período lectivo el
logro de los objetivos correspondientes al curso en el que están
matriculados.
ARTICULO 3
1. Ambas Partes promoverán, en el marco de sus
posibilidades, la enseñanza en idioma alemán en los Institutos
Privados Incorporados a la Enseñanza oficial a los que se
refiere el Artículo 1 y les otorgarán la mayor libertad
posible en el cumplimiento de su objetivo pedagógico.
2. En cuanto a las asignaturas impartidas en
idioma alemán, los docentes y asesores pedagógicos adscriptos
por intermedio de la República Federal de Alemania y los
docentes especializados de cada Instituto se responsabilizarán,
en el marco de sus programas, de la selección de los métodos y
medios didácticos adecuados a los objetivos básicos, siempre
que no contraríen la normativa argentina.
3. Ambas Partes consideran deseable que los
alumnos y el personal docente de los Institutos mencionados en
el Artículo 1 realicen viajes a la República Federal de
Alemania para mejorar sus conocimientos idiomáticos y conocer
in situ la cultura alemana.
4. El Gobierno de la República Argentina
reconocerá tales estadías como parte de la escolaridad
obligatoria argentina, siempre que respondan a la modalidad que
el alumno cursa en la República Argentina, si su duración no
sobrepasa el período de un cuatrimestre y el alumno en cuestión
asiste durante dicho lapso a las clases de un colegio alemán
reconocido por el Gobierno de la República Federal de Alemania,
debiendo demostrar a su regreso haber alcanzado los objetivos
correspondientes a esa etapa. Queda exceptuada de este
intercambio la materia Práctica de la Enseñanza que integra
los planes de estudio de formación docente.
ARTICULO 4
1. Las normas curriculares argentinas quedarán
igualmente cumplidas siempre que,
1. en la educación general básica se
desarrolle en castellano el cincuenta por ciento de la carga
horaria total de la jornada completa, incluyendo en este
porcentaje las materias de formación nacional.
2. en la educación polimodal: se desarrollen en
castellano a lengua castellana, literatura castellana, historia
y geografía argentinas y americanas, instrucción cívica y
educación cívica, en las ciencias se respeten los sistemas de
medida universales y los alumnos estén en condiciones de
responder en castellano todo lo que corresponda a las
asignaturas desarrolladas en alemán.
2. Si la materia Alemán como lengua extranjera
es incluida en el plan de estudios, será considerada
curricular.
ARTICULO 5
Ambas Partes convienen que la formación
brindada por los Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza
Oficial mencionados en el Artículo 1 tendrá como guía los
principios enunciados en las consideraciones preliminares del
presente Convenio a fin de asegurar una integración armónica,
efectiva y creadora de sus estudiantes a la sociedad argentina.
ARTICULO 6
El objetivo de la enseñanza en los niveles
polimodales de los Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza
Oficial mencionados en el Artículo 1 consiste en capacitar a
los alumnos para obtener títulos que confieran el derecho de
cursar estudios superiores y acceder a los sectores de la
producción y del trabajo en la República Argentina. El
objetivo de la enseñanza del idioma alemán en estos colegios
consiste en capacitar a los alumnos para adquirir el "Deutsches
Sprachdiplom der Kultusministerkonferenz" (Diploma sobre
conocimientos del idioma alemán de la Conferencia Permanente de
los Ministros de Educación y Cultura de los Lander en la República
Federal de Alemania), que en su nivel II vale como constancia de
los conocimientos de alemán necesarios para cursar un estudio
universitario en la República Federal de Alemania.
ARTICULO 7
1. El Gobierno de la República Federal de
Alemania seguirá asistiendo con recursos humanos y/o
financieros a los establecimientos de formación docente
mencionados en el Artículo 1, Párrafo 3.
2. El Gobierno de la República Argentina
reconocerá los títulos obtenidos en los Institutos de formación
docente mencionados en el Artículo 1, Párrafo 3, de acuerdo
con la legislación argentina correspondiente, para desempeñar
tareas docentes en Institutos de la República.
ARTICULO 8
La parte alemana se esforzará, en el marco de
sus posibilidades, por fomentar el desempeño de profesores
argentinos de alemán en Institutos Privados Incorporados a la
Enseñanza Oficial de la República Argentina, a fin de que una
mayor cantidad de estudiantes argentinos accedan al dominio de
la lengua alemana para poder continuar sus estudios superiores
en centros de habla alemana y de alentar en los jóvenes el
deseo de elegir para sus estudios en la República Argentina, la
formación docente para la enseñanza de esa lengua.
ARTICULO 9
1. El Gobierno de la República Argentina se
declara conforme con el envío, por parte del Gobierno de la República
Federal de Alemania, de expertos en la enseñanza en idioma alemán,
para fines de asesoramiento pedagógico a los colegios, así
como para la realización de los exámenes correspondientes al
"Deutsches Sprachdiplom der Kultusministerkonferenz" y
al "Allgemeine Deutsche Hochschulreife".
2. Delegados del Gobierno de la República
Federal de Alemania podrán cerciorarse in situ del uso
eficiente y conforme de los recursos financieros alemanes,
siempre que este mecanismo haya sido acordado previamente con
los beneficiarios, y dado el caso, podrá hacer los
requerimientos pertinentes.
ARTICULO 10
1. El Gobierno de la República Federal de
Alemania podrá proponer a las autoridades de los Institutos el
envío de profesores visitantes de habla alemana para que se
desempeñen en las asignaturas desarrolladas en alemán,
califiquen y examinen a sus alumnos, en los Institutos
mencionados en el Artículo 1, siempre que, por curso, no se
exceda del número de horas de las materias que obligatoriamente
deben dictarse en castellano según el Artículo 4, 1.2., y que
posean los títulos que en la República Federal de Alemania los
acrediten para la enseñanza en los distintos niveles del
sistema educativo y asignaturas a su cargo.
2. El Gobierno de la República Argentina
concederá a dichos docentes y a sus familiares los pertinentes
permisos de residencia y trabajo por el tiempo que
previsiblemente dure su actividad, siempre y cuando se cumplan
las condiciones establecidas al efecto en las disposiciones
legales argentinas.
3. La relación laboral de los docentes a que se
refiere el párrafo 1 del presente Artículo se definirá por
sus contratos de servicio con los titulares de los colegios,
efectuados de acuerdo con la legislación argentina, y los
acuerdos sobre obligaciones y asignaciones concertados con el
Gobierno de la República Federal de Alemania.
ARTICULO 11
Respecto de las cuestiones de status de los
docentes alemanes enviados por la "Oficina Federal de
Administración Central de los Colegios en el Extranjero" a
los Institutos mencionados en el Artículo 1, se aplicarán las
disposiciones pertinentes del Convenio de Cooperación Cultural
entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la
República Federal de Alemania del 29 de Junio de 1.973.
ARTICULO 12
Dado que en los centros de enseñanza bilingüe
es necesario un mayor despliegue de medios pedagógicos, y el
personal docente ha de estar en posesión de una más amplia
calificación profesional, el Gobierno de la República
Argentina se esforzará por estudiar la posibilidad de que los
Institutos mencionados en el Artículo 1 queden autorizados para
considerar estos factores especiales al fijar los aranceles y
los sueldos del personal docente.
ARTICULO 13
1. El Gobierno de la República Argentina da su
conformidad para que los Institutos Privados Incorporados a la
Enseñanza Oficial, mencionados en el Artículo 1, encarguen, a
sugerencia del Gobierno de la República Federal de Alemania, la
supervisión de uno o más Institutos o de una Sección de los
mismos a un docente alemán, quien ejercerá la función de
Director General.
2. Dicho Director General será responsable, en
colaboración con el Representante Legal del Instituto, del
logro de los objetivos generales del presente Convenio.
Colaborará con el Rector del Instituto o el Director de una
Sección, quienes acordarán con dicho docente.
3. El Artículo 11 será también de aplicación
a este Director General.
ARTICULO 14
El Gobierno de la República Argentina permitirá
a los Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza Oficial,
mencionados en el Artículo 1, fijar autónomamente sus períodos
no lectivos siempre que las clases comiencen no antes del 1 de
marzo, finalicen como máximo el 10 de diciembre y se cumpla la
cantidad de días de clase establecida por las autoridades
argentinas, debiendo comunicar a las mismas la distribución
adoptada del 1 al 15 de diciembre del año inmediato anterior.
ARTICULO 15
El presente Convenio entrará en vigor a partir
de la fecha de la última de las notificaciones mediante las que
las Partes recíprocamente se comuniquen el cumplimiento de los
requisitos previstos por su legislación a tal efecto. Tendrá
duración indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de
las Partes mediante notificación escrita, cursada por vía
diplomática, al menos seis meses antes de que expire el año
calendario, la que surtirá efecto al concluir el mismo.
Hecho en Buenos Aires, el 8 de octubre de 1.993,
en dos originales, en castellano y en alemán, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
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