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GLIN
ANGOLA
ACUERDO GENERAL DE
COOPERACION ECONOMICA, TECNICA, CIENTIFICA Y CULTURAL ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
POPULAR DE ANGOLA
Suscripto en Luanda, el 16 de abril de 1988
y aprobado por Ley 23955, sancionada el 3 de julio de 1991 y
promulgada el 1º de agosto de 1991.
El Gobierno de la República Argentina y el
Gobierno de la República de Angola, en adelante designados como
"Partes Contratantes";
Deseosos de establecer y reforzar los lazos de
amistad y de cooperación entre sus pueblos y gobiernos;
Considerando que ambos países tienen un interés
común en el progreso económico y que sus esfuerzos conjuntos
en el intercambio recíproco de conocimientos técnicos y tecnológicos
contribuirán a lograr su desarrollo económico, técnico, científico
y cultural; tomando en consideración el principio de igualdad
de oportunidades y de no ingerencia en los asuntos internos de
cada país;
Reconociendo que tal cooperación contribuirá
al establecimiento de relaciones privilegiadas entre los dos países
en el marco de la cooperación Sur Sur, con vistas a la creación
de un Nuevo Orden Económico Internacional;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1 Las Partes Contratantes realizarán
todos los esfuerzos tendientes a promover la cooperación y
concederse asistencia mutua en los campos económico, técnico,
científico y cultural de acuerdo a las leyes y reglamentos en
vigor en ambos países, de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo.
ARTICULO 2 La cooperación entre las Partes
Contratantes se realizará a través de acuerdos o protocolos
complementarios del presente Acuerdo General, en donde se
designarán las instituciones y organismos competentes de cada
Estado que actuarán como organismos de ejecución de los
mismos.
ARTICULO 3
1. Los sectores priorizados para la cooperación, sin perjuicio
de su extensión a otros mutuamente aceptados, son:
a) Agricultura y otros campos conexos;
b) Minería y metalurgía;
c) Establecimiento de industrias, especialmente
de pequeñas y medianas empresas;
d) Cultura, ciencia, arte y deporte;
e) Información, especialmente en materia de medios de difusión,
con el fin de informar a sus pueblos sobre acontecimientos y
noticias provenientes del otro país;
f) Turismo.
2. La cooperación podrá, entre otras, tomar
las siguientes formas:
a) Intercambio de personal para formación práctica
en instituciones técnicas y otros;
b) Concesión de becas de estudio con vistas a
obtener los objetivos previstos en el presente Acuerdo;
c) Intercambio de expertos o de funcionarios
gubernamentales para intercambio de experiencias;
d) Prestación de servicios de expertos en el
campo económico, científico y cultural;
e) Intercambio de información y de documentación;
f) Promoción del establecimiento de empresas
mixtas;
g) Cooperación entre las empresas de producción,
a través de la transferencia de tecnología, con vistas al
incremento de su productividad.
ARTICULO 4 Las Partes Contratantes acuerdan el
establecimiento de una Comisión Mixta que tendrá por misión
supervisar la ejecución de las disposiciones del presente
Acuerdo.
Esta Comisión se reunirá una vez cada dos años sucesivamente
en la República Popular de Angola y en la República Argentina,
salvo que las Partes convinieran lo contrario.
ARTICULO 5 Los organismos responsables para la
implementación del presente Acuerdo serán:
— Por la República Argentina: el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto,
— Por la República Popular de Angola: La Secretaría de
Estado de la Cooperación.
ARTICULO 6 Las personas (expertos o docentes)
que fueran enviadas por una de las Partes Contratantes a la otra
en el marco del presente Acuerdo, estarán sujetas a las leyes y
reglamentos en vigor en el país en el que deban cumplir con sus
obligaciones.
Cada Parte Contratante concederá a esas
personas todas las facilidades necesarias para el cumplimiento
de sus obligaciones, dentro de los límites de las leyes y
reglamentos de su país.
ARTICULO 7 Los términos y condiciones de estadía
de las personas a que se refiere el artículo 6, y todos los demás
pormenores relativos al cumplimiento de las obligaciones de las
Partes Contratantes serán determinados, caso por caso, por
medio de acuerdos o protocolos separados, de conformidad a lo
estipulado en el artículo 2 del presente Acuerdo.
ARTICULO 8 Cualquier documento o información entregado por una
Parte Contratante en el ámbito del presente Acuerdo no podrá
ser divulgado a una tercera parte sin el consentimiento previo
de la otra.
ARTICULO 9 Las Partes Contratantes acuerdan
resolver cualquier diferendo entre sí, en el ámbito de este
Acuerdo, a través de negociaciones.
ARTICULO 10 El presente Acuerdo no podrá ser
modificado sin el consentimiento de las Partes Contratantes. Las
modificaciones no afectarán las acciones en ejecución.
ARTICULO 11 El presente Acuerdo se concluye por
un período de cinco (5) años, y se prorrogará automáticamente
por períodos sucesivos de un año, a menos que una de las
Partes Contratantes notifique por escrito su intención de darlo
por terminado seis (6) meses antes de la fecha de expiración.
El término del Acuerdo no afectará el
cumplimiento de cualquier proyecto en ejecución o la validez de
las garantías ya otorgadas en el ámbito del presente Acuerdo.
ARTICULO 12
El presente Acuerdo entrará en vigor inmediatamente después
del intercambio de los Instrumentos de Ratificación.
Hecho en Luanda, a los 16 días del mes de abril
de 1988, en dos ejemplares originales en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
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