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GLIN
ARGELIA
ACUERDO DE COOPERACION
CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA
REPUBLICA ARGELINA DEMOCRATICA Y POPULAR
Suscripto en Argel, el 3 de diciembre de
1984 y aprobado por Ley 23424, sancionada el 15 de octubre de
1986 y promulgada el 30 de octubre de 1986.
ARTICULO I
Las Partes Contratantes se comprometen a
promover entre sus organismos respectivos una estrecha cooperación
en los sectores científicos y técnicos y a proceder al
intercambio de sus experiencias en dichos sectores sobre la base
del respeto de la soberanía nacional y del principio de la no
injerencia en los asuntos internos de cada uno de los Estados
ARTICULO II
Las Partes Contratantes estimularán y facilitarán
la realización de programas de cooperación científica y técnica
de conformidad con los objetivos de desarrollo económico y
social de sus países. La realización de dichos programas,
proyectos u otras formas de cooperación mutua incluidos en los
términos de este Convenio, así como los detalles
complementarios respectivos serán objeto de acuerdos específicos,
concertados por vía diplomática
ARTICULO III
La cooperación prevista en los artículos I y
II del presente Acuerdo comprenderá principalmente:
a) La transferencia de conocimientos tecnológicos
y científicos y la asistencia técnica mutua, especialmente en
materia de agricultura de la industria alimentaria de la hidráulica
y de la energía nuclear.
b) La elaboración conjunta y coordinada de
estudios programas y trabajos de investigación y de desarrollo
económico y social de ambos países o que puedan conducir a
resultados industriales, agrícolas o de otro carácter.
c) El intercambio y entrenamiento de personal
científico y técnico de diferentes disciplinas así como de la
documentación científica y técnica.
d) El otorgamiento de becas de estudio de
especialización y de perfeccionamiento según las modalidades a
establecerse de común acuerdo.
e) Cualquier otra forma de cooperación científica
y técnica decidida de común acuerdo entre las Partes
Contratantes. Asimismo cuando se estime apropiado y de común
acuerdo entre las Partes Contratantes podrán ser invitados a
participar en programas, proyectos y actividades conforme a este
Convenio, organizaciones e instituciones de un tercer país u
organismos internacionales
ARTICULO IV
Las Partes Contratantes, de conformidad con las
legislaciones respectivas vigentes en cada una de ellas, podrán
promover la participación de los organismos e instituciones
privadas en las actividades de cooperación, previstas en los
acuerdos específicos mencionados en el artículo II, inciso 2
de este Convenio.
Deberá entenderse que la actividad de las
organizaciones e instituciones privadas mencionadas se realizará
bajo la responsabilidad del Gobierno que ha solicitado su
participación
ARTICULO V
1. Los documentos e informaciones intercambiados
en el marco de la cooperación científica y tecnológica, así
como los resultados de los estudios, proyectos y trabajos de
investigación comunes no podrán ser comunicados a terceras
partes sin acuerdo de las Partes Contratantes.
2. El alcance de la difusión de la información
a que den lugar los programas, proyectos y actividades de
cooperación será determinado en los acuerdos específicos
mencionados en el artículo II, inciso 2.
ARTICULO VI
1. Los gastos de envío del personal científico
y técnico, expertos y asesores (en adelante denominados los
Especialistas), equipos o material de un país a otro, a los
fines del presente Convenio, serán sufragados por la parte que
envía, en tanto que el país receptor sufragará: los gastos de
permanencia, asistencia médica y transporte local, siempre que
no se haya establecido otro procedimiento en los acuerdos específicos
concertados conforme al artículo II, inciso 2 de este Convenio.
2. La contribución de cada una de las Partes
Contratantes a la realización de programas proyectos o
actividades previstas por el presente Acuerdo se efectuará en
la forma y según las modalidades previstas en los acuerdos
específicos a que se refiere el artículo II, inciso 2.
ARTICULO VII
Las condiciones generales y financieras, así
como el estatuto que regirá a los Especialistas designados en
el artículo VI, serán determinados en un Protocolo a concluir
por las Partes Contratantes en el término de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor del Convenio
ARTICULO VIII
1. Las Partes Contratantes adoptarán las
medidas necesarias sobre la base de la reciprocidad y de
conformidad con la legislación vigente en cada uno de los dos
países, para facilitar la entrada, la permanencia y la salida
del territorio nacional de los Especialistas de su familia próxima,
que cumplan funciones en el marco del presente Acuerdo.
2. Las Partes Contratantes acordarán a los
expertos y técnicos que reciban de la otra parte en
cumplimiento de los programas y proyectos de cooperación, las
ventajas y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus
funciones de conformidad con la legislación en vigor en cada
uno de los dos países.
3. Los equipos, máquinas y materiales que se
intercambien las Partes Contratantes en aplicación de programas
y proyectos de cooperación beneficiarán de las facilidades que
se convengan, de conformidad con la legislación en vigor en
cada uno de los dos países
ARTICULO IX
Las Partes Contratantes acordarán la forma en
que las organizaciones o las instituciones de un tercer país u
organismos internacionales, podrán participar en programas,
proyectos y otra forma de cooperación previstas en este
Convenio
ARTICULO X
El intercambio de información científica y
tecnológica referida en el artículo III, inciso c), se
realizará entre los organismos e instituciones designados por
las Partes Contratantes, en particular institutos de investigación
centros de documentación y bibliotecas especializadas.
ARTICULO XI
1. A fin de analizar y promover la implementación
del presente Convenio, y aquellos concertados conforme al artículo
II, inciso 2 y para intercambiar información acerca de la
marcha de los programas, proyectos y actividades de interés común
una Comisión Mixta Científica Técnica se reunirá cada dos años
alternativamente en Buenos Aires y Argel. La Comisión Mixta
Científica Técnica se integrará con miembros argentinos y
argelinos quienes serán designados por sus respectivos
gobiernos para cada reunión.
2. La Comisión Mixta Científica Técnica hará
las recomendaciones que estime apropiadas y podrá sugerir la
designación de grupos de especialistas para el estudio de
cuestiones particulares, en cuyo caso, propondrá la oportunidad
de reunión de los mismos. Dichos grupos podán ser también
convocados por vía diplomática fuera de las reuniones de la
Comisión Mixta a pedido de una de las partes y de común
acuerdo entre ambas
ARTICULO XII
Toda diferencia de interpretación del presente
Acuerdo será solucionada por la vía diplomática.
ARTICULO XIII
El presente Acuerdo entrará en vigor una vez
intercambiados los instrumentos de ratificación de conformidad
con las disposiciones legales en vigor en cada uno de los dos países.
Su duración será de cinco años con reconducción
automática, salvo denuncia del Acuerdo por una de las Partes
Contratantes mediante notificación por escrito con una
anticipación de seis meses. La denuncia del presente Acuerdo no
afectará la ejecución normal de los programas en curso hasta
su terminación.
Hecho en Argel el 3 de diciembre de 1984, en
doble ejemplar original, en lengua española, árabe y francesa,
haciendo los tres textos igualmente fe.
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