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Red GLIN / Tratados internacionales bilaterales

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DEL CONGRESO DE LA NACIÓN

Hipólito Yrigoyen 1750

Cdad. Aut. de Buenos Aires.

República Argentina.

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  ARGELIA

ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ARGELINA DEMOCRATICA Y POPULAR

 

Suscripto en Argel, el 3 de diciembre de 1984 y aprobado por Ley 23424, sancionada el 15 de octubre de 1986 y promulgada el 30 de octubre de 1986.

 

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se comprometen a promover entre sus organismos respectivos una estrecha cooperación en los sectores científicos y técnicos y a proceder al intercambio de sus experiencias en dichos sectores sobre la base del respeto de la soberanía nacional y del principio de la no injerencia en los asuntos internos de cada uno de los Estados

ARTICULO II

Las Partes Contratantes estimularán y facilitarán la realización de programas de cooperación científica y técnica de conformidad con los objetivos de desarrollo económico y social de sus países. La realización de dichos programas, proyectos u otras formas de cooperación mutua incluidos en los términos de este Convenio, así como los detalles complementarios respectivos serán objeto de acuerdos específicos, concertados por vía diplomática

 

ARTICULO III

La cooperación prevista en los artículos I y II del presente Acuerdo comprenderá principalmente:

 

a) La transferencia de conocimientos tecnológicos y científicos y la asistencia técnica mutua, especialmente en materia de agricultura de la industria alimentaria de la hidráulica y de la energía nuclear.

 

b) La elaboración conjunta y coordinada de estudios programas y trabajos de investigación y de desarrollo económico y social de ambos países o que puedan conducir a resultados industriales, agrícolas o de otro carácter.

 

c) El intercambio y entrenamiento de personal científico y técnico de diferentes disciplinas así como de la documentación científica y técnica.

 

d) El otorgamiento de becas de estudio de especialización y de perfeccionamiento según las modalidades a establecerse de común acuerdo.

 

e) Cualquier otra forma de cooperación científica y técnica decidida de común acuerdo entre las Partes Contratantes. Asimismo cuando se estime apropiado y de común acuerdo entre las Partes Contratantes podrán ser invitados a participar en programas, proyectos y actividades conforme a este Convenio, organizaciones e instituciones de un tercer país u organismos internacionales

 

ARTICULO IV

Las Partes Contratantes, de conformidad con las legislaciones respectivas vigentes en cada una de ellas, podrán promover la participación de los organismos e instituciones privadas en las actividades de cooperación, previstas en los acuerdos específicos mencionados en el artículo II, inciso 2 de este Convenio.

Deberá entenderse que la actividad de las organizaciones e instituciones privadas mencionadas se realizará bajo la responsabilidad del Gobierno que ha solicitado su participación

 

ARTICULO V

1. Los documentos e informaciones intercambiados en el marco de la cooperación científica y tecnológica, así como los resultados de los estudios, proyectos y trabajos de investigación comunes no podrán ser comunicados a terceras partes sin acuerdo de las Partes Contratantes.

 

2. El alcance de la difusión de la información a que den lugar los programas, proyectos y actividades de cooperación será determinado en los acuerdos específicos mencionados en el artículo II, inciso 2.

 

ARTICULO VI

1. Los gastos de envío del personal científico y técnico, expertos y asesores (en adelante denominados los Especialistas), equipos o material de un país a otro, a los fines del presente Convenio, serán sufragados por la parte que envía, en tanto que el país receptor sufragará: los gastos de permanencia, asistencia médica y transporte local, siempre que no se haya establecido otro procedimiento en los acuerdos específicos concertados conforme al artículo II, inciso 2 de este Convenio.

 

2. La contribución de cada una de las Partes Contratantes a la realización de programas proyectos o actividades previstas por el presente Acuerdo se efectuará en la forma y según las modalidades previstas en los acuerdos específicos a que se refiere el artículo II, inciso 2.

 

ARTICULO VII

Las condiciones generales y financieras, así como el estatuto que regirá a los Especialistas designados en el artículo VI, serán determinados en un Protocolo a concluir por las Partes Contratantes en el término de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Convenio

ARTICULO VIII

1. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias sobre la base de la reciprocidad y de conformidad con la legislación vigente en cada uno de los dos países, para facilitar la entrada, la permanencia y la salida del territorio nacional de los Especialistas de su familia próxima, que cumplan funciones en el marco del presente Acuerdo.

 

2. Las Partes Contratantes acordarán a los expertos y técnicos que reciban de la otra parte en cumplimiento de los programas y proyectos de cooperación, las ventajas y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con la legislación en vigor en cada uno de los dos países.

 

3. Los equipos, máquinas y materiales que se intercambien las Partes Contratantes en aplicación de programas y proyectos de cooperación beneficiarán de las facilidades que se convengan, de conformidad con la legislación en vigor en cada uno de los dos países

 

ARTICULO IX

Las Partes Contratantes acordarán la forma en que las organizaciones o las instituciones de un tercer país u organismos internacionales, podrán participar en programas, proyectos y otra forma de cooperación previstas en este Convenio

 

ARTICULO X

El intercambio de información científica y tecnológica referida en el artículo III, inciso c), se realizará entre los organismos e instituciones designados por las Partes Contratantes, en particular institutos de investigación centros de documentación y bibliotecas especializadas.

 

ARTICULO XI

1. A fin de analizar y promover la implementación del presente Convenio, y aquellos concertados conforme al artículo II, inciso 2 y para intercambiar información acerca de la marcha de los programas, proyectos y actividades de interés común una Comisión Mixta Científica Técnica se reunirá cada dos años alternativamente en Buenos Aires y Argel. La Comisión Mixta Científica Técnica se integrará con miembros argentinos y argelinos quienes serán designados por sus respectivos gobiernos para cada reunión.

 

2. La Comisión Mixta Científica Técnica hará las recomendaciones que estime apropiadas y podrá sugerir la designación de grupos de especialistas para el estudio de cuestiones particulares, en cuyo caso, propondrá la oportunidad de reunión de los mismos. Dichos grupos podán ser también convocados por vía diplomática fuera de las reuniones de la Comisión Mixta a pedido de una de las partes y de común acuerdo entre ambas

 

ARTICULO XII

Toda diferencia de interpretación del presente Acuerdo será solucionada por la vía diplomática.

 

ARTICULO XIII

El presente Acuerdo entrará en vigor una vez intercambiados los instrumentos de ratificación de conformidad con las disposiciones legales en vigor en cada uno de los dos países.

 

Su duración será de cinco años con reconducción automática, salvo denuncia del Acuerdo por una de las Partes Contratantes mediante notificación por escrito con una anticipación de seis meses. La denuncia del presente Acuerdo no afectará la ejecución normal de los programas en curso hasta su terminación.

 

Hecho en Argel el 3 de diciembre de 1984, en doble ejemplar original, en lengua española, árabe y francesa, haciendo los tres textos igualmente fe.

 

Biblioteca del Congreso de la Nación - República Argentina