|
Red
GLIN
ARGELIA
ACUERDO FITOSANITARIO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA DEMOCRATICA Y POPULAR
Suscripto en Argel, el 16 de septiembre de
1997 y aprobado por Ley 25033, sancionada el 14 de octubre de
1998 y promulgada el 9 de noviembre de 1998 .
El Gobierno de la República Argentina y el
Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, en
adelante denominados "las partes"
Deseosos de instaurar relaciones de trabajo y
cooperación entre los Servicios Fitosanitarios Oficiales de sus
respectivos países.
Preocupados por proteger mutuamente los cultivos
de sus respectivos países contra las enfermedades y plagas que
pudieran ser transportadas por aquellos productos destinados al
consumo o a la reproducción,
Obrando en el marco del mutuo respecto de las
reglamentaciones fitosanitarias en materia de intercambio de
productos destinados al consumo o a la reproducción.
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
El presente Acuerdo tiene por objeto prevenir la
introducción y programación de organismos perjudiciales para
los cultivos reglamentados por la cuarentena, y establecer
umbrales de tolerancia para los productos vegetales objeto de
intercambio entre los dos países. Las medidas cuarentenarias
deberán fundamentarse en análisis de riesgo científico de
acuerdo a las recomendaciones y/o lineamientos internacionales
desarrollados en el marco de la Convención Internacional de
Protección Vegetal.
ARTICULO II
Las Partes adoptarán todas las medidas con el
propósito de:
a) promover y desarrollar la cooperación en el
ámbito fitosanitario, en particular mediante:
*El intercambio de información técnica y
legislativa argelina y argentina en materia fitosanitaria;
*El intercambio de especialistas, con el fin de
tomar conocimiento de los procedimientos de control, de protección
y de certificación fitosanitaria;
*El intercambio de información relativa a la
aparición, intercepción y diseminación de organismos de
cuarentena en los territorios argelino y argentino.
b) brindar todas las facilidades necesarias para
que los técnicos de ambos países puedan realizar visitas a
aquellas instalaciones relacionadas con las actividades objeto
del presente Acuerdo.
ARTICULO III
Las autoridades de aplicación del presente
Acuerdo serán para la República Argelina Democrática y
Popular: el Instituto Nacional de Protección Vegetal y para la
República Argentina: la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación.
Estas autoridades establecerán sistemas de
armonización y equivalencia de procedimientos de inspección y
de cuarentena vegetal.
ARTICULO IV
Las partidas de productos y subproductos
vegetales expedidas por uno u otro de los dos países estarán
acompañadas por un Certificado Fitosanitario (modelo
internacional) otorgado por la Autoridad Fitosanitaria
competente, conforme a la Convención Fitosanitaria
Internacional (Roma, 1951) y a las exigencias fitosanitarias del
país importador.
ARTICULO V
El Certificado Fitosanitario no excluye el
derecho del país importador a inspeccionar las partidas de
productos vegetales y a tomar las medidas de cuarentena que sean
necesarias.
ARTICULO VI
Las Partes especificarán los puntos de entrada
provistos de un puesto fronterizo de Control Fitosanitario para
la importación de productos vegetales.
ARTICULO VII
Las autoridades de aplicación podrán celebrar
acuerdos especiales relativos a inspecciones, certificadas de áreas
libres o de baja prevalencia de plagas y enfermedades,
desarrollo de métodos equivalentes de diagnósticos de plagas y
enfermedades de las plantas, tratamientos cuarentenarios y toda
otra actividad que facilite el intercambio de productos
vegetales.
ARTICULO VIII
Las Partes se reunirán periódicamente, a
solicitud de cualquiera de ellas, a los efectos de evaluar el
estado de ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTICULO IX
El presente Acuerdo podrá ser modificado de común
acuerdo por las Partes propuesta de cualquiera de ella. Si las
modificaciones se fundasen en cuestiones de índole técnica, éstas
deberán ser puestas en conocimiento de la otra Parte en el
momento de proponerse la modificación.
ARTICULO X
Las disposiciones del presente Acuerdo entrarán
en vigor después de la notificación por las dos Partes del
cumplimiento de los requisitos constitucionales y jurídicos
previstos por la legislación de cada uno de los dos países.
Tendrá una duración de cinco años, renovable
por táctica reconducción por un mismo período, salvo que una
de las Partes notifique a la otra por la vía diplomática su
intención de denunciarlo con una antelación de seis meses a la
fecha de su expiración.
Hecho en Argel, el día 16 de septiembre de
1997, en dos originales, cada uno de ellos en los idiomas Español,
Arabe y Francés, siendo los tres textos igualmente auténticos.
|