|
Red
GLIN
ARGELIA
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGELINA
DEMOCRATICA Y POPULAR SOBRE LA PROMOCION Y LA PROTECCION
RECIPROCAS DE LAS INVERSIONES
Suscripto en Argel, el 4 de octubre de 2000
y aprobado por Ley 25538, sancionada el 27 de noviembre de 2001
y promulgada el 7 de enero de 2002 .
El Gobierno de la República Argentina y
Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular,
denominados en adelante "las Partes Contratantes".
Con el deseo de intensificar la cooperación
económica entre ambos Estados y de crear las condiciones
favorables para el incremento de las inversiones en sus
respectivos territorios;
Convencidos de que la promoción y la protección
de estas inversiones, sobre la base de un acuerdo, es lo
apropiado para estimular la iniciativa económica e individual,
y para favorecer las transferencias de capitales y de tecnología
entre las Partes Contratantes, en el interés del desarrollo
económico, y de esta manera incrementar la prosperidad en ambos
Estados;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
A los fines del presente Acuerdo,
(1) El Término Inversión: designa, de
conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte
Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión, todo
tipo de activo, invertido por un inversor de una de las Partes
Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante según
la legislación de esta última. Incluye en particular, aunque
no exclusivamente.
a) los bienes muebles e inmuebles, así como los
demás derechos reales tales como hipotecas, privilegios, garantías,
cauciones, usufructos y derechos similares;
b) acciones, cuotas societarias, títulos,
obligaciones y cualquier otro tipo de participación societaria;
c) títulos de crédito y los derechos a
prestaciones contractuales con valor económico;
d) los préstamos regularmente contraídos para
la realización de una inversión productiva;
e) los derechos de autor y los derechos de
propiedad industrial, tales como las patentes de invención, las
licencias, las marcas registradas, modelos y diseños
industriales, los procedimientos técnicos, los nombres
registrados y la clientela.
f) las concesiones de carácter económico
acordadas por ley o en virtud de un contrato, en especial, las
concesiones relativas a la prospección, el cultivo, la extracción
o la explotación de recursos naturales.
Ninguna modificación sobre la forma de la
inversión afectará su calificación de inversión, con la
condición de que esta modificación no sea contraria a la
legislación de la Parte Contratante que la recibe.
(2) el término inversor designa:
a) toda persona física que, de conformidad con
la legislación de las Partes Contratantes, sea nacional de una
de las Partes Contratantes,
b) toda persona jurídica constituida conforme a
las leyes y reglamentaciones de las Partes Contratantes y que
tenga su sede en el territorio de estas Partes Contratantes y
que haga una inversión en el territorio de la otra Parte
Contratante.
Respecto de las disposiciones previstas en los
Artículos 5 y 8, las personas físicas que sean nacionales de
una Parte Contratante y que tengan su domicilio en el territorio
de la Parte Contratante donde está situada la inversión,
solamente podrán prevalerse del tratamiento otorgado por esta
Parte Contratante a sus propios nacionales.
(3) El término ganancias designa todas las
sumas producidas por una inversión, tales corno utilidades,
intereses, regalías, dividendos o plusvalías.
(4) El término territorio: designa los
territorios de cada Parte Contratante delimitados por las
fronteras terrestres, el mar territorial y las zonas marítimas
adyacentes al limite exterior del mar territorial sobre el que
cada Parte Contratante ejerce, de conformidad al derecho
internacional, lo derechos soberanos y jurisdicción.
ARTICULO 2
Promoción de las
Inversiones
Cada Parte Contratante promoverá en su
territorio las inversiones de inversores de la otra Parte
Contratante y admitirá esas inversiones conforme a sus leyes y
reglamentaciones en vigor.
ARTICULO 3
Protección de las
Inversiones
(1) Cada Parte Contratante asegurará en todo
momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de
los inversores de la otra Parte Contratante y no perjudicará su
gestión, mantenimiento, uso, goce, explotación o disposición;
a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
(2) Cada Parte Contratante asegurará a las
inversiones admitidas en su territorio plena protección legal y
un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las
inversiones de sus propios inversores o de inversores de
terceros Estados;
(3) Sin perjuicio de lo previsto en las
disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo, el
tratamiento de la nación más favorecida no alcanzará a las
ventajas y preferencias o privilegios acordados a inversores de
un tercer Estado por su participación o asociación en una zona
de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdos
regionales.
(4) El tratamiento previsto en el párrafo 2 de
este Artículo no alcanzará tampoco a las ventajas acordadas
por una de las Partes Contratantes a los inversores de terceros
Estados, en virtud de un arreglo para evitar la doble imposición
o de todo otro acuerdo en materia fiscal.
(5) Las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo
no serán interpretadas en el sentido de obligar a los
inversores de la otra Parte Contratante a extender el beneficio
de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de
los acuerdos bilaterales específicos relativos a la financiación
concesional suscriptos, por la República Argentina con la República
Italiana el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el
3 de junio de 1988.
ARTICULO 4
Expropiación y
Compensación
(1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará
directa o indirectamente medidas de expropiación o de
nacionalización, ni ninguna otra medida que tenga efecto
similar contra las inversiones que se encuentran en su
territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte
Contratante;
(2) En caso de que imperativos de utilidad pública
justifiquen una derogación del párrafo 1 del presente Artículo,
las siguientes condiciones deberán ser cumplidas:
a) que esas medidas sean tomadas bajo el debido
proceso legal;
b) que ellas no sean discriminatorias;
c) que las mismas estén acompañadas de
disposiciones que prevean el pago de tina compensación pronta,
adecuada y efectiva.
(3) El monto de dicha indemnización
corresponderá al valor real que las inversiones concernidas tenían
en las vísperas del día con que éstas medidas fueron
adoptadas o publicadas. El monto de la indemnización producirá
intereses desde la fecha de la expropiación a la tasa de interés
vigente en el comercio. La indemnización se pagará sin demora,
y será efectivamente realizable y libremente transferible.
(4) El inversor afectado gozará del derecho, en
virtud de las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante
que efectúa la expropiación, a una revisión pronta de su caso
y de la evaluación de su inversión, conforme a los principios
enunciados en el presente Artículo, por una autoridad judicial
o por toda otra autoridad independiente de esta Parte
Contratante.
(5) Los inversores de una de las Partes
Contratantes, cuyas inversiones fueron efectuadas en el
territorio de la otra Parte Contratante y que sufrieran pérdidas,
debido a una guerra u otro conflicto armado, revolución, estado
de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín recibirán
de esta última un tratamiento no menos favorable que el
otorgado a sus propios inversores o a los inversores de terceros
Estados, en lo que se refiere a restituciones, indemnizaciones,
compensaciones u otras formas de resarcimiento.
ARTICULO 5
Transferencias de
Inversiones y Ganancias
(1) Cada Parte Contratante garantizará a los
inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia
de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no
exclusivamente:
a) los beneficios, intereses y dividendos;
b) las regalías, incluidas aquellas resultantes
de los derechos inmateriales indicados en el párrafo 1.e del
Artículo 1.
c) el capital y las sumas adicionales
%necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las
inversiones;
d) las sumas necesarias para el reembolso de préstamos
definidos en el párrafo 1,d) del
Artículo 1;
e) lo producido de la venta o liquidación total
o parcial de la inversión (incluidas las plusvalías del
capital invertido);
f) las indemnizaciones previstas en el Artículo
4;
g) los ingresos de los nacionales de una Parte
Contratante que hayan estado autorizados a trabajar en una
inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.
(2) Las transferencias serán efectuadas sin
demora, al tipo de cambio aplicable a la fecha de la realización
de la transferencia, en moneda libremente convertible en la que
el capital fue invertido inicialmente, o en cualquier otra
moneda libremente convertible sobre la cual se hayan puesto de
acuerdo el inversor y la Parte Contratante que recibe dicha
inversión, y según los procedimientos previstos por esta Parte
Contratante.
(3) Las transferencias serán efectuadas dentro
de un plazo de dos (2) meses a partir de la ficha del depósito
de la documentación debidamente conformada.
ARTICULO 6
Subrogación
(1) Si una de las Partes Contratantes o uno de
sus organismos, realizara un pago a uno de sus inversores en
virtud de una garantía o de un contrato de seguro que hubiese
concluido en relación con una inversión, la otra Parte
Contratante reconocerá la subrogación de la primera Parte
Contratante o la del organismo de ésta en los derechos y
acciones de dicho inversor.
La Parte Contratante o uno de sus organismos,
estará autorizada a ejercer los mismos derechos que el inversor
que hubiera estado autorizado a ejercer.
(2) En el caso de una subrogación conforme con
el párrafo 1 del presente Artículo, el inversor no interpondrá
ningún reclamo, a menos que esté autorizado a hacerlo por la
Parte Contratante o un organismo de esta última.
ARTICULO 7
Aplicación de otras
Normas
Si la legislación de una Parte Contratante o
las obligaciones de derecho internacional existentes o suscritas
por las Partes Contratantes en el futuro en adición al presente
Acuerdo, o si un acuerdo entre un inversor de una Parte
Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas
generales o particulares que otorguen a las inversiones
efectuadas por inversores de la otra Parte Contratante un
tratamiento más favorable que el que se establece en el
presente Acuerdo, esos inversores pueden prevalerse las
disposiciones que les sean más favorables.
ARTICULO 8
Solución de
Controversias entre un Inversor y la Parte Contratante Receptora
de la Inversión
(1) Las controversias relativas a inversiones,
en el sentido del presente Acuerdo, entre una de las Partes
Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante serán
en la medida de lo posible, solucionadas en forma amistosa entre
las dos partes involucradas.
(2) Si la controversia no hubiera podido ser
solucionada en un plazo de seis meses a partir del momento en
que hubiera sido planteada por una u otra de las partes
involucradas, será sometida a pedido del inversor:
*a las jurisdicciones nacionales de la Parte
Contratante que sea parte en la controversia;
*al arbitraje internacional en las condiciones
descriptas en el párrafo 3 abajo mencionado.
Una vez que el inversor haya sometido la
controversia, ya sea a las jurisdicciones de la Parte
Contratante involucrada, ya sea al arbitraje internacional, la
elección de uno u otro de estos procedimientos será
definitiva.
(3) En caso de recurrir al arbitraje
internacional la controversia puede ser llevada ante uno de
estos órganos de arbitraje que a continuación se mencionan a
elección del inversor:
*El Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I) creado por la
"Convención sobre Arreglo de Diferencias relativas a las
Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados"
abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando
cada Estado parte en el presente Acuerdo haya adherido a aquélla.
Mientras esta condición no se cumpla, cada
Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia
sea sometida al arbitraje conforme al Reglamento del Mecanismo
Complementario del C.I.A.D.I.
*a un Tribunal de arbitraje ad-hoc, establecido
según las reglas de arbitraje de la Comisión de Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.M.D.I.);
(4) el órgano de arbitraje decidirá sobre la
base:
*de las disposiciones del presente Acuerdo,
*del derecho de la Parte Contratante que sea
parte en la controversia, incluidas las normas relativas a
conflictos de leyes,
*de los términos de eventuales acuerdos
especiales que hayan sido concluidos respecto a la inversión,
*al igual que principios del derecho
internacional en la materia.
(5) las sentencias arbítrales son definitivas y
obligatorias en cuanto a las Partes en la controversia.
Cada Parte Contratante las ejecutará de
conformidad con su legislación.
ARTICULO 9
Solución de
Controversias entre las Partes Contratantes
(1) Las controversias entre las Partes
Contratantes relativas a la interpretación o a la aplicación
del presente Acuerdo deben ser solucionadas en lo posible por la
vía diplomática.
(2) Si en un plazo de seis meses a partir del
momento que haya sido planteada por una de las Partes
Contratantes la controversia no es solucionada, será sometida a
pedido de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal
arbitral.
(3) Dicho Tribunal será constituido para cada
caso particular de la siguiente manera:
a) Cada Parte Contratante designará un árbitro
en los dos meses siguientes a la recepción de la pedido de
arbitraje. Los dos miembros elegirán a continuación, a un
representante de un tercer Estado que, con la aprobación de las
dos Partes Contratantes, será nombrado Presidente del Tribunal.
El Presidente será nombrado dentro de los dos
meses siguientes a la fecha de designación de los otros dos
miembros del tribunal.
b) Si, en los plazos prescritos en el párrafo 3
del presente Artículo los árbitros no han sido nombrados, una
u otra Parte Contratante puede, a falta de toda otra forma de
entendimiento, invitar al Presidente de la Corte Internacional
de Justicia a realizar las designaciones necesarias. Si el
Presidente posee la nacionalidad de una de las Panes
Contratantes o si por otra razón se encontrara impedido de
ejercer esta función, el Vicepresidente será invitado a
efectuar las designaciones solicitadas.
Si el Vicepresidente es nacional de una de las
Partes Contratantes, el miembro de la Corte que siga
inmediatamente en el orden de precedencia y que no sea nacional
de una de las Partes Contratantes será invitado a efectuar las
designaciones necesarias.
c) El tribunal arbitral fijará sus propias
reglas de procedimiento. El tribunal arbitral tomará su decisión
por mayoría de votos. Esta sentencia será obligatoria y
definitiva para las dos Partes Contratantes.
Cada Parte Contratante sufragará los gastos de
su miembro del tribunal y de su representación en el
procedimiento arbitral. Los gastos relativos al Presidente y los
restantes gastos serán repartidos de manera equitativa entre
las dos Partes Contratantes. El tribunal arbitral puede no
obstante, decidir que una proporción más elevada de los gastos
sea afrontada por una de las Partes Contratantes y esta decisión
será obligatoria para las dos Partes Contratantes.
ARTICULO 10
Aplicación
El presente Acuerdo se aplicará igualmente a
las inversiones efectuadas por los inversores de una de las
Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte
Contratante, conforme a sus leyes y reglamentaciones, con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo en la
medida que dichas inversiones estén en conformidad con las
leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo
territorio las inversiones fueron efectuadas a la fecha de la
entrada en vigor del presente Acuerdo.
En ningún caso, este Acuerdo se aplicará a las
controversias surgidas con anterioridad a la fecha de su entrada
en vigor.
ARTICULO 11
Entrada en Vigor
(1) El presente Acuerdo entrará en vigor,
cuando cada una de las Partes Contratantes haya notificado a la
otra Parte Contratante sobre el cumplimiento de sus
procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor.
La entrada en vigor tendrá efecto a partir de
la fecha de recepción de la última notificación.
(2) El presente Acuerdo será aplicado por un
período inicial de diez años. Permanecerá en vigencia luego
de ese período, a menos que una de las Partes Contratantes lo
denuncie por la vía diplomática con un pre-aviso de un año.
(3) Cuando haya concluido el período de validez
del presente Acuerdo, las inversiones efectuadas mientras el
Acuerdo estuvo en vigor continuarán beneficiándose de la
protección de sus disposiciones por un período suplementario
de diez años.
Hecho en Argel, el día 4 de octubre de 2000, en
dos ejemplares originales, en lengua española, árabe y
francesa, los tres textos son igualmente auténticos.
|