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GLIN
ARMENIA
ACUERDO ENTRE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE ARMENIA PARA LA PROMOCION
Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
Suscripto en Buenos Aires, el 16 de abril de
1993 y aprobado por Ley 24395, sancionada el 9 de noviembre de
1994 y promulgada el 12 de diciembre de 1994 .
El Gobierno de la República Argentina y el
Gobierno de la República de Armenia, denominados en adelante
las "Partes Contratantes";
Con el deseo de crear condiciones favorables
para una mayor cooperación econónomica entre ambos países y,
en particular, para las inversiones de los inversores de una
Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante;
Reconociendo que la promoción y la protección
de tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirá a
estimular la iniciativa económica e incrementará las
prosperidad en ambos Estados.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
A los fines del presente Acuerdo:
(1) El término "inversión" designa,
de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte
Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo
tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante
en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la
legislación de esta última. Incluye en particular, aunque no
exclusivamente:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles,
así como los demás derechos reales tales como hipotecas,
cauciones y derechos de prenda;
b) acciones, cuotas societarias, y cualquier
otro tipo de participación en sociedades;
c) títulos de crédito y derechos a
prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos
estarán incluidos solamente cuando estén directamente
vinculados a una inversión específica;
d) derechos de propiedad intelectual incluyendo,
en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales,
marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how
y valor llave;
e) concesiones económicas conferidas por ley o
por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección,
cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
Cualquier alteración de la forma en que los
activos hayan sido invertidos o reinvertidos no afectará su carácter
de inversión.
(2) El término "inversor" designa:
a) toda persona física que sea nacional de una
de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación.
b) toda persona jurídica constituida de
conformidad con las leyes y reglamentación de una Parte
Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte
Contratante.
c) toda persona jurídica, establecida en
cualquier lugar, controlada directa o indirectamente por los
nacionales de una Parte Contratante.
(3) Las disposiciones de este Acuerdo no se
aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas
que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de
la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la
inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años
en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la
inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.
(4) El término "ganancias" designa
todas las sumas producidas por una inversión y, en particular,
aunque no exclusivamente, incluye utilidades, intereses,
incrementos de capital, dividendos, regalías, honorarios y
otros ingresos corrientes.
(5) El término "territorio" designa
el territorio nacional de cada Parte Contratante, incluyendo
aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar
territorial del territorio nacional, sobre el cual la Parte
Contratante concernida pueda, de conformidad con el derecho
internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.
(6) El término "actividades"
vinculadas con inversiones incluirá la organización, el
control, la gestión, el mantenimiento y la disposición de
personas jurídicas, sucursales, agencias, oficinas,
establecimientos u otras facilidades para la conducción del
negocio, la adquisición, uso, protección y disposición de
toda forma de propiedad y derechos de propiedad intelectual e
industrial; y el préstamo de fondos, la compra-venta de
acciones y la compra de moneda extranjera para importaciones.
ARTICULO 2
PROMOCION Y PROTECCION DE
INVERSIONES
(1) Cada Parte Contratante se compromete a
proveer y mantener en ambiente favorable para las inversiones
nuevas o las ya existentes y para las ganancias reinvertidas de
inversores de la otra Parte Contratante y permitirá que tales
inversiones sean establecidas o adquiridas en su territorio
conforme a sus leyes y reglamentaciones.
(2) Cada Parte Contratante asegurará en su
territorio un tratamiento justo y equitativo a las inversiones
de inversores de la otra Parte Contratante, y no perjudicará
con medidas discriminatorias o arbitrarias la gestión,
mantenimiento, uso, goce de las inversiones o de las actividades
vinculadas con ellas.
(3) Las Partes Contratantes facilitarán la
celebración de consultas con relación a las oportunidades de
inversión en sus territorios respectivos en los diferentes
sectores de la economía a fin de determinar qué inversiones de
una Parte Contratante en la otra puedan resultar más
beneficiosas para ambas Partes Contratantes.
(4) A fin de alcanzar los objetivos de este
acuerdo, las Partes Contratantes promoverán y facilitarán la
formación de empresas conjuntas entre inversores de las Partes
Contratantes para establecer, desarrollar y ejecutar proyectos
de inversión en los diferentes sectores económicos de
conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte
Contratante receptora de la inversión.
(5) Los inversores de ambas Partes Contratantes
podrán contratar personal directivo y técnico de su elección
independientemente de su nacionalidad.
(6) Con sujeción a sus leyes y reglamentaciones
relativas al ingreso y estadía de extranjeros, los nacionales
de cada Parte podrán entrar y permanecer en el territorio de la
otra Parte Contratante a fin de desarrollar actividades
vinculadas con inversiones en el territorio de la última Parte
Contrata
ARTICULO 3
TRATO NACIONAL YCLAUSULA
DE LA NACION MAS FAVORECIDA
(1) Cada Parte Contratante acordará a las
inversiones y actividades vinculadas con aquellas inversiones
realizadas en su territorio por inversores de la otra Parte
Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado en
situaciones equivalentes a las inversiones y actividades
vinculadas con ellas de sus propios inversores o de inversores
de terceros Estados.
(2) Cada Parte Contratante concederá a los
inversores de la otra Parte Contratante en lo que se refiere a
la gestión, mantenimiento, uso, goce, adquisición o disposición
de sus inversiones o actividades vinculadas con ellas un
tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios
inversores o a inversores de terceros Estados.
ARTICULO 4
EXCEPCIONES
Las disposiciones de este Acuerdo relacionadas
con el otorgamiento de un tratamiento no menos favorable que el
otorgado por una Parte Contratante a inversores de terceros
Estados no serán interpretadas de manera de obligar a esa Parte
Contratante a extender a los inversores de la otra Parte
Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o
privilegio como consecuencia de:
1) su participación de una existente o futura
zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o
acuerdo internacional similar del cual una de las Partes
Contratantes sea o llegue a ser parte, o
2) un acuerdo internacional relativo total o
parcialmente a cuestiones impositivas o cualquier legislación
interna relativa total o parcialmente a cuestiones impositivas.
3) los acuerdos bilaterales que proveen
financiación concesional suscriptos entre la República
Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el
3 de junio de 1988.
ARTICULO 5
NACIONALIZACION O
EXPROPIACIONES
(1) Las inversiones de inversores de cualquier
Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas ni
sometidas a medidas directas o indirectas que tengan un efecto
equivalente a una nacionalización o expropiación por la otra
Parte contratante, a menos que:
a) Dichas medidas sean tomadas por razones de
utilidad pública, sobre una base no discriminatoria, bajo el
debido proceso legal y que no sean contrarias a algún
compromiso que esa Parte haya asumido con relación al inversor.
Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de
una compensación pronta, adecuada y efectiva.
b) El monto de dicha compensación corresponderá
al valor de mercado que la inversión expropiada tenía
inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la
expropiación inminente se hiciera pública, comprenderá
intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa
comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente
realizable y libremente transferible.
c) Cuando una Parte Contratante nacionalice o
expropie la inversión de una persona jurídica que está
establecida o admitida conforme al derecho vigente en su
territorio y en la cual el inversor de la otra Parte Contratante
posea acciones, participaciones, debentures u otros derechos o
intereses, asegurará una compensación pronta, adecuada y
efectiva y permitirá su transferencia. Esta compensación será
determinada y pagada de conformidad con las disposiciones de los
apartados (1) y (2) de este artículo.
(2) Las disposiciones de este Artículo también
se aplicarán a las ganancias corrientes de una inversión así
como también, en el caso de una liquidación, al producido de
la liquidación.
(3) Sin restringir la generalidad de los Artículos
3 y 4, los inversores de cada Parte Contratante gozarán en el
territorio de la otra Parte Contratante del tratamiento de la
Nación más favorecida respecto de las cuestiones previstas en
este Artículo.
ARTICULO 6
TRANSFERENCIAS
(1) Cada Parte Contratante otorgará a los
inversores de la otra Parte Contratante la transferencia
irrestricta de las inversiones y ganancias, y en particular,
aunque no exclusivamente de:
a) el capital y las sumas adicionales necesarias
para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones.
b) los beneficios, utilidades, intereses,
dividendos y otros ingresos corrientes;
c) los fondos para el reembolso de los préstamos
tal como se definen en el Artículo 1, Párrafo (1), (c);
d) las regalías y honorarios;
e) el producido de una venta o liquidación
total o parcial de una inversión;
f) las compensaciones previstas en el Artículo
5;
g) los ingresos de los nacionales de una Parte
Contratante que hayan obtenido una autorización para trabajar
en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte
Contratante.
(2) Sin restringir la generalidad de los Artículos
3 y 4, las Partes Contratantes se comprometen a acordar a las
transferencias a que se hace referencia en este Articulo un
tratamiento no menos favorable al otorgado a las transferencias
originadas en inversiones realizadas por inversores de terceros
Estados.
3) Las transferencias serán efectuadas sin
demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio
normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con
los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo
territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán
afectar la sustancia de los derechos previstos en este Artículo.
ARTICULO 7
SUBROGACION
(1) Si una Parte Contratante (o su agencia
designada) realizara un pago a un inversor en virtud de una
garantía o seguro que hubiere contratado en relación a una
inversión o parte de una inversión realizada en el territorio
de la otra Parte Contratante, la última Parte reconocerá;
(a) el derecho de la otra Parte Contratante (o
su agencia designada) derivado de la cesión por ley o por
transacción legal y,
(b) que la otra Parte Contratante (o su agencia
designada) está autorizada a ejercer tal derecho en virtud de
la subrogación en la misma medida que su predecesor en el título.
(2) En lo que se refiere a la transferencia de
los pagos realizados en virtud de los derechos o acciones
cedidas, el Artículo 6 se aplicará mutatis mutandis.
ARTICULO 8
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
(1) Las controversias que surgieren entre las
Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación
del presente acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por la
vía diplomática.
(2) Si una controversia entre las Partes
Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo
de seis meses contado a partir del comienzo de las
negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera
de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral.
(3) Dicho tribunal arbitral será constituido
para cada caso particular de la siguiente manera. Dentro de los
dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte
Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos
miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con
la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado
Presidente del tribunal. El Presidente será nombrado en una
plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación de
los otros dos miembros.
(4) Si dentro de los plazos previstos en el
apartado (3) de este Artículo no se hubieran efectuado las
designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes
podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la
Corte Internacional de Justicia a que proceda a los
nombramientos necesarios. Si el Presidente fuere nacional de una
de las Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se
hallare impedido de desempeñar dicha función, se invitará al
Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el
Vicepresidente fuere nacional de alguna de las Partes
Contratantes, o si se hallare también impedido de desempeñar
dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia
que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea
nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a
efectuar los nombramientos necesarios.
(5) El tribunal arbitral tomará su decisión
por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para
ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los
gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el
procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así como los
demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales
por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral
podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de
los gastos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes,
y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes.
El tribunal determinará su propio procedimiento.
ARTICULO 9
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
ENTRE UN INVERSOR Y LA PARTE CONTRATANTE RECEPTORA DE LA
INVERION
(1) Toda controversia relativa a las
disposiciones del presente Acuerdo entre un inversor de una
Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será, en la
medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.
(2) Si la controversia no hubiera podido ser
solucionada en el término de seis meses a partir del momento en
que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá
ser sometida, a pedido de inversor:
*o bien a los tribunales competentes de la Parte
Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión,
*o bien al arbitraje internacional de acuerdo
con las disposiciones del apartado (3).
Una vez que un inversor haya sometido la
controversia al mencionado tribunal competente de la Parte
Contratante en donde se realizó la inversión o al arbitraje
internacional, esta elección será definitiva.
(3) En caso de recurso al arbitraje
internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección
del inversor:
*al Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones (C. I. A. D. I.), creado por
el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las
Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados",
abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando
ambas Partes Contratantes hayan adherido a aquél. Mientras esta
condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su
consentimiento para que la controversia sea sometida al
arbitraje conforme con el reglamente del Mecanismo
complementario del C. I. A. D. I. para la administración de
procedimientos de conciliación, de arbitraje o de investigación;
*a un tribunal de arbitraje "ad hoc"
establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(C. N. U. D. M. I.).
(4) El órgano arbitral decidirá en base a las
disposiciones del presente Acuerdo, al derecho de la Parte
Contratante que sea parte en la controversia, incluidas las
normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de
eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la
inversión como así también a los principios del derecho
internacional en la materia.
(5) Las sentencias arbitrales serán definitivas
y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte
Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.
ARTICULO 10
OTRAS NORMAS
(1) Si las disposiciones de la legislación de
cualquier Parte contratante o las obligaciones internacionales
actualmente existentes o que se establezcan en el futuro entre
las Partes Contratantes contienen normas, ya sean generales o
específicas que otorguen a las inversiones realizadas por
inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable
que el que se establece en el presente Acuerdo, aquellas normas
prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida que sean más
favorables.
Cada Parte Contratante observará todas las
obligaciones que haya contraído con relación a inversiones de
inversores de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 11
APLICACIÓN DEL ACUERDO
(1) Las disposiciones del presente Acuerdo serán
aplicables independientemente de la existencia de relaciones
diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.
(2) Este acuerdo se aplicará a todas las
inversiones realizadas antes o después de la fecha de su
entrada en vigor, pero las disposiciones de este Acuerdo no se
aplicarán a las controversias, reclamos o diferendos que se
hayan originado con anterioridad a su entrada en vigor.
ARTICULO 12
ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo entrará en vigor en la última
fecha en la cual una Parte Contratante notifique a la otra el
cumplimiento de sus requisitos constitucionales para la entrada
en vigor de este Acuerdo.
ARTICULO 13
DURACION Y TERMINACION
(1) Este acuerdo permanecerá en vigor por un
período de diez (10) años. Luego permanecerá en vigor hasta
la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en
que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la
otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado este
Acuerdo.
(2) Con relación a aquellas inversiones
efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación
de terminación de este Acuerdo se haga efectiva, las
disposiciones de los artículos 1 a 12 continuarán en vigencia
por un período de diez (10) años a partir de esa fecha.
Hecho en Buenos Aires, el 16 de abril de 1993,
en dos ejemplares originales, en los idiomas español, armenio e
inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. No
obstante, en caso de divergencia de interpretación de sus
disposiciones, prevalecerá el texto inglés.
PROTOCOLO
En el acto de la firma del Acuerdo entre la República
Argentina y la República de Armenia para la promoción y
protección recíproca de inversiones, los representantes abajo
firmantes han asimismo acordado las cláusulas siguientes, que
forman parte integrante de dicho Acuerdo:
Las Partes Contratantes en cuyo territorio se
realizó la inversión pueden requerir la prueba del control
invocado por los inversores de la otra Parte Contratante. Los
hechos siguientes serán aceptados entre otros, como prueba del
control:
i) el carácter de filial de una persona jurídica
de la otra Parte Contratante;
ii) la participación directa o indirecta en el
capital de una sociedad que permita un control efectivo, tal
como, en particular, una participación directa o indirecta
mayor del 50 % del capital;
iii) la posesión directa o indirecta de los
votos necesarios para obtener una posición dominante en los órganos
de la sociedad o para influenciar el funcionamiento de la
persona jurídica en forma decisiva.
Hecho en Buenos Aires el 16 de abril de 1993, en
dos ejemplares originales, en los idiomas español, armenio e
inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. No
obstante, en caso de divergencia de interpretación de sus
disposiciones, prevalecerá el texto inglés.
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