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GLIN
ARMENIA
ACUERDO DE COOPERACION
CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ARMENIA
Suscripto en Buenos Aires, el 3 de mayo de
1994 y aprobado por Ley 24929, sancionada el 9 de diciembre de
1997 y promulgada el 9 de enero de 1998.
El Gobierno de la República Argentina y el
Gobierno de la República de Armenia (en adelante referidos como
"las Partes"), deseando consolidar y fortalecer aun más
las relaciones de amistad entre los dos países, y profundamente
interesados en desarrollar la Cooperación Científica y Técnica
en beneficio de ambos pueblos, acordaron lo siguiente:
Artículo 1: Las Partes se
comprometen a fomentar y facilitar el desarrollo de la cooperación
en los campos de la ciencia y de la técnica.
Artículo 2: Las formas y
condiciones de la cooperación serán fijados en los acuerdos
específicos entre las entidades o instituciones encargadas por
las Partes, de conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo.
Artículo 3: La cooperación
científica y técnica prevista por este Acuerdo consistirá
especialmente en lo siguiente:
1.-Intercambio de expertos y científicos y de
misiones técnicas.
2.-Otorgamiento de becas de especialización y
perfeccionamiento según las modalidades a establecerse de común
acuerdo.
3.-Estudio común de proyectos de carácter técnico
y científico, elegidos sobre la base de acuerdos mutuos, con el
fin de ser realizados por instituciones nacionales, públicas o
privadas y organismos internacionales.
4.-Intercambio y entrenamiento de personal científico
y técnico de diferentes disciplinas.
5.-Cualquier otra actividad de cooperación
científica y técnica que sea acordada o establecida por las
Partes en los acuerdos específicos mencionados en el artículo
2.
Artículo 4: Con el propósito
de asegurar una actividad sistemática y regular de cooperación
científica y técnica, realizada sobre la base del presente
acuerdo, las dos Partes se comprometen a:
1.-Elaborar conjuntamente, en forma directa o
por intermedio de las entidades o instituciones encargadas por
las Partes, el programa general de cooperación científica y técnica
entere los dos países y determinar las medidas necesarias para
asegurar la realización de los proyectos.
2.-Elaborar, directamente o por intermedio de
las entidades o instituciones encargadas por las Partes, los
programas y proyectos técnicos, tomando en consideración las
prioridades nacionales establecidas por cada Parte.
Artículo 5: Las Partes, de
conformidad con las legislaciones respectivas vigentes en cada
una de ellas, podrán promover la participación de los
organismos e instituciones privadas en las actividades de
cooperación previstas en los acuerdos específicos mencionados
en este Acuerdo.
Deberá entenderse que la actividad de las
organizaciones e instituciones privadas mencionadas, se realizará
bajo la responsabilidad del Gobierno que ha solicitado su
participación.
Artículo 6: Con miras a la
aplicación del presente Acuerdo las dos Partes convienen en
constituir una Comisión Mixta de Cooperación Científico-Técnica,
integrada por sus representantes o por delegados de las
entidades o instituciones encomendadas por ellas. La Comisión
Mixta de Cooperación Científico-Técnica se encargará de la
elaboración de los programas de cooperación previstos por este
Acuerdo y someterá a la aprobación de las Partes todas las
cuestiones esenciales a la cooperación científica y técnica
entre los dos países.
Artículo 7: Los gastos de envió
de los especialistas, equipos o material, de un país a otro, a
los fines del presente Acuerdo, serán sufragados por la Parte
que envía, en tanto que el país receptor sufragará los gastos
de permanencia, asistencia médica y transporte local, siempre
que no se haya establecido otro procedimiento en los acuerdos
específicos concertados conforme al presente Acuerdo.
Artículo 8: Las condiciones
generales y financieras, así como el estatuto que regirá a los
especialistas designados, serán determinados en un protocolo a
concluir por las Partes en el término de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 9: Con el fin de
facilitar lo establecido en el presente Acuerdo, ambas partes
podrán suscribir protocolos, acuerdos o cambio de notas
derivadas de éste.
Artículo 10: El presente
Acuerdo entrará en vigor un n después de la fecha que tenga
lugar el cambio de notas, por intermedio de las cuales las
Partes se notificarán mutuamente que se han cumplido las
disposiciones previstas por las leyes sus respectivos países
para que este Acuerdo entre en vigor.
Artículo 11: El presente
Acuerdo tendrá una vigencia cinco (5) años y se entenderá tácitamente
prorrogado por períodos anuales; salvo que una las Partes lo
denuncie por escrito cuando menos con seis (6) meses de
anticipación a la fecha de expiración del período en
vigencia.
La denuncia de este Acuerdo no afectará
acuerdos adiciónales en ejecución pactados durante la validez
del presente instrumento, a menos que se convenga otra cosa por
ambas Partes.
Hecho en Buenos Aires el 3 de mayo de 19 en dos
ejemplares originales, en los idiomas español y armenio, siendo
ambos igualmente válidos.
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