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GLIN
ARMENIA
ACUERDO SOBRE COOPERACION
EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ARMENIA
Suscripto en Ereván, el 30 de junio de 1998
y aprobado por Ley 25285, sancionada el 13 de julio de 2000 y
promulgada el 6 de diciembre de 2000 .
El Gobierno de la República Argentina y el
Gobierno de la República de Armenia, en adelante denominados
"las Partes",
Reconociendo el derecho de todos los estados a
desarrollar todas las aplicaciones pacíficas de la energía
nuclear; de acuerdo con sus propias prioridades y necesidades,
como también el derecho a poseer tecnología nuclear para
dichos fines,
Conscientes de que el uso de la energía nuclear
para fines pacíficos es un paso importante en la promoción del
desarrollo social y económico de ambos países,
Convencidos de que una amplia cooperación entre
los dos países en los usos pacíficos de la energía nuclear
contribuye a un mayor desarrollo de sus relaciones de amistad y
cooperación,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes favorecerán el desarrollo y el
afianzamiento de la cooperación entre ambos países en el área
del uso pacífico de la energía nuclear, de conformidad con
este Acuerdo y con las legislaciones de cada país.
ARTICULO II
Las Partes acuerdan cooperar, especialmente en
las áreas siguientes:
a) Investigación básica y aplicada relativa a
los usos pacíficos de la energía nuclear,
b) Investigación, desarrollo, diseño,
construcción y operación de los reactores nucleares de
investigación y de potencia e instalaciones del ciclo de
combustible nuclear,
c) Tecnología del ciclo de combustible nuclear
a partir de, e incluyendo, la exploración y explotación de
minerales nucleares y la producción de elementos combustibles
nucleares hasta la eliminación de los desechos radioactivos.
d) Producción industrial de componentes y
materiales necesarios para el uso en los reactores nucleares y
en su ciclo de combustible nuclear,
e) Producción de radioisótopos y sus
aplicaciones,
f) Protección radiológica, seguridad nuclear,
y evaluación del impacto radiológico de la energía nuclear y
su ciclo de combustible nuclear,
g) Prestación de servicios en las áreas
precedentemente mencionadas,
h) Medicina nuclear,
i) Otros aspectos tecnológicos de los usos pacíficos
de la energía nuclear que las Partes puedan considerar tema de
mutuo interés.
ARTICULO III
La cooperación acordada en virtud del artículo
II se efectuará a través de:
a) Asistencia mutua en educación y capacitación
de personal científico y técnico,
b) Intercambio de expertos,
c) Intercambio de conferencistas, expertos y técnicos
para cursos y seminarios,
d) Estipendios y becas,
e) Consultas recíprocas sobre problemas científicos
y tecnológicos,
f) Creación de grupos de trabajo conjuntos para
llevar a cabo estudios y proyectos específicos sobre
investigación científica y desarrollo tecnológico,
g) Entregas recíprocas de materiales, equipos y
servicios relativos a las áreas mencionadas en el Artículo II,
h) Intercambio de información y documentación
relativa a las áreas antes mencionadas,
i) Otras formas de cooperación acordadas entre
las Partes, incluyendo las contempladas en el marco de los
mecanismos estipulados en el Artículo V.
ARTICULO IV
La cooperación establecida en el marco del
presente Acuerdo, se llevará a cabo entre los organismos
competentes designados por las Partes. Dichos organismos podrán
concluir acuerdos por separado para determinar los costos,
programas y demás condiciones específicas de cooperación como
asimismo sus respectivos derechos y obligaciones
ARTICULO V
Las Partes podrán usar libremente la información
que intercambien de conformidad con lo previsto en el artículo
III, apartado h), del presente Acuerdo, excepto en aquellos
casos en los que la Parte que provea dicha información,
notifique a la otra, previamente y por escrito, que su uso y
transferencia está sujeto a restricciones y reservas. Si la
información y documentación destinada al intercambio estuviera
protegida por una patente de una de las Partes, las condiciones
de su uso y transferencia estarán sujetas a las respectivas
reglamentaciones legales internas.
ARTICULO VI
Las Partes, de conformidad con su legislación
interna, facilitarán la transferencia de los materiales,
tecnología, equipo y servicios necesarios para llevar a cabo
programas de desarrollo conjuntos o nacionales relativos a los
usos pacíficos de la energía nuclear.
ARTICULO VII
1. Todo material nuclear o equipo diseñado
especialmente o preparado para tratar, usar o producir
materiales especiales fisionables, que sea transferido en el
marco del presente Acuerdo, no podrá ser usado para desarrollar
o fabricar armas nucleares u otros dispositivos nucleares
explosivos.
2. Todo material nuclear que sea transferido en
el marco del presente Acuerdo, así como los materiales
nucleares utilizados en los materiales o equipos transferidos
—o los materiales nucleares producidos a través de dichos
materiales o equipos— estarán sujetos a los procedimientos de
verificación previstos, en el caso de la República Argentina,
en el "Acuerdo entre la República Argentina, la República
Federativa del Brasil, la Agencia Brasileño-Argentina de
Contabilidad y Control de Materiales Nucleares (ABACC) y el
Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) para la
Aplicación de Salvaguardias" (documento OIEA INFCIRC/435)
y en el caso de la República de Armenia de conformidad con el
"Acuerdo entre la República de Armenia y el Organismo
Internacional de Energía Atómica (OIEA) para la Aplicación de
Salvaguardias relativas al Tratado de No Proliferación de Armas
Nucleares" (documento OIEA INFCIRC/455).
ARTICULO VIII
Ninguna de las Partes podrá transferir a un
tercer Estado el material, equipo, o tecnología que haya
recibido en el marco del presente Acuerdo, a menos que así lo
acuerde por escrito, antes de la transferencia, con la otra
parte.
ARTICULO IX
Todo material nuclear transferido en virtud del
presente Acuerdo o usado en o producido a través del uso de
material o equipo así transferido, será enriquecido un veinte
(20) por ciento o más en el isótopo 0235 o reprocesado sólo
cuando las Partes lo acuerden por escrito antes del
enriquecimiento o reprocesamiento.
ARTICULO X
Las Partes tomarán las medidas adecuadas para
proveer el material nuclear transferido en virtud del presente
Acuerdo con protección física no inferior a la recomendada por
el documento INFCIRC/225/Rev.3 del OIEA.
ARTICULO XI
Las Partes se informarán mutuamente sobre la
marcha de los proyectos ejecutados en virtud del presente
Acuerdo y alentarán la cooperación entre los organismos
competentes designados por las Partes de conformidad al Artículo
IV en la instrumentación de este Acuerdo.
ARTICULO XII
Las Partes se consultarán sobre los temas
tratados a nivel internacional relativos a los usos pacíficos
de la energía nuclear que son de interés recíproco con miras
a compatibilizar sus posiciones en las situaciones pertinentes.
ARTICULO XIII
Todas las controversias que surjan entre las
Partes sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo se
resolverán mediante negociaciones y consultas.
ARTICULO XIV
1. El presente Acuerdo deberá ser ratificado y
entrará en vigor en la fecha en que se produzca el intercambio
de los instrumentos de ratificación.
2. El presente Acuerdo tendrá una duración de
diez años, renovándose automáticamente por períodos de un año,
salvo que alguna de las Partes notifique a la otra en contrario
con una anticipación de seis meses a la fecha de expiración.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo serán
aplicables, aun después de su terminación, a aquellos
contratos celebrados en virtud del mismo que aún estén
pendientes de cumplimiento.
4. El presente Acuerdo podrá ser modificado en
cualquier momento por consentimiento escrito de las Partes. Toda
modificación al mismo entrará en vigor de conformidad con las
disposiciones del párrafo 1 de este Artículo.
5. El presente Acuerdo podrá ser denunciado en
cualquier momento por cualquiera de las Partes. Dicha denuncia
producirá efectos a los seis meses de notificada por escrito a
la otra Parte.
Hecho en la Ciudad de Erevan el 30 de junio de
1998, en tres originales, en idiomas español, armenio e inglés,
siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de
discrepancias en los textos en idiomas español y armenio,
prevalecerá la versión en idioma inglés.
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