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Red
GLIN
ARMENIA
ACUERDO DE COOPERACION EN
MATERIA AGROINDUSTRIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ARMENIA
Suscripto en Buenos Aires, el 17 de mayo de
2000 y aprobado por Ley 25530, sancionada el 27 de noviembre de
2001 y promulgada el 7 de enero de 2002.
El Gobierno de la República Argentina y el
Gobierno de la República de Armenia, en adelante "las
Partes",
Dando especial atención al fortalecimiento de
la cooperación en el sector agroalimentario considerado de gran
importancia para el continuo desarrollo de las economías de
ambos países,
Considerando el nuevo contexto económico
internacional, la contribución esencial de la cooperación
dentro de los sectores agrícola, de agroalimentación y de
desarrollo rural para el mayor progreso de las economías de
ambos países, Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1: Las Partes se
comprometen a establecer y fortalecer la cooperación en las
áreas científica, tecnológica y económico-comercial en todas
las esferas del complejo agroindustrial.
Artículo 2: Las Partes
designan como organismos de aplicación del presente Acuerdo, a
los siguientes:
*Por la República Argentina: la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, dependiente del
Ministerio de Economía.
*Por la República de Armenia: el Ministerio de
Agricultura.
Artículo 3: La cooperación se
realizará de acuerdo con las legislaciones vigentes de las
Partes e incluirá los siguientes programas:
a) intercambio de personal técnico;
b) intercambio de información;
c) organización de jornadas y seminarios sobre
temas de interés común;
d) organización de exposiciones sectoriales;
e) cualquier otra forma de cooperación que
acuerden las Partes.
Artículo 4: Las Partes, para
lograr una ejecución eficaz del presente Acuerdo, podrán
concertar protocolos especiales y elaborar programas detallados
de cooperación.
Artículo 5: Las Partes
promoverán la participación de los organismos de
investigación y de formación para la ejecución de los
programas y proyectos mencionados en el Artículo 1.
Asimismo, sobre la base de un mutuo acuerdo
podrán invitar a organizaciones e instituciones de terceros
países a participar en sus programas de colaboración común
previstos en el Artículo 3.
Artículo 6: Las Partes
promoverán el intercambio de productos agrícolas y
agroalimentarios, así como de materiales y equipamiento para el
complejo agroindustrial.
Con tal fin, facilitarán las relaciones entre
los organismos públicos y privados de sus respectivos países
mediante la realización, entre otros, de visitas, seminarios,
jornadas y exposiciones.
Artículo 7: Las Partes se
comprometen a promover las acciones de cooperación tecnológica
y agroindustrial que implique la participación de las empresas
e instituciones de ambos países.
Artículo 8: Las Partes
desarrollarán un intercambio de información
científico-tecnológica y de resultados de investigación
realizados por los expertos argentinos y armenios.
Artículo 9: Con el objeto de
ordenar las cuestiones relativas a la aplicación del presente
Acuerdo, se crea una Comisión Conjunta, con igual número de
representantes de ambas Partes, cuyas reuniones se realizarán
una vez cada dos años en uno y otro país, en forma alternada.
Artículo 10: Los gastos
derivados del desarrollo de las actividades de cooperación en
el marco del presente Acuerdo serán sufragados por cada una de
las Partes.
La Parte que por iniciativa propia envíe
representantes y especialistas al territorio de la otra Parte se
encargará de sufragar los costos que ello ocasione.
Artículo 11: El presente
instrumento podrá ser modificado en cualquier momento por
acuerdo de las Partes.
Artículo 12: Las discrepancias
que puedan surgir durante el cumplimiento del presente Acuerdo
serán resueltas por vía de negociación.
Artículo 13: El presente
Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última
notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía
diplomática, haber cumplido los requisitos internos necesarios
para su entrada en vigor.
Tendrá una duración de cinco (5) años y se
renovará automáticamente por períodos sucesivos de igual
duración, salvo que alguna de las Partes comunique a la otra,
por la vía diplomática, su intención de darlo por terminado
con una antelación mínima de seis (6) meses a la expiración
de cada período.
La terminación del presente Acuerdo no
afectará los programas en ejecución celebrados durante la
vigencia del mismo.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los 17
días del mes mayo de 2000, en dos ejemplares originales en
español y armenio, siendo ambos textos igualmente auténticos.
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