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Red
GLIN
ARMENIA
ACUERDO
SOBRE COOPERACION EN EL AREA DEL TURISMO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ARMENIA
Suscripto
en Buenos Aires el 3 de mayo de 2002 y aprobado por Ley 25968,
sancionada el 24 de noviembre
de 2004 y promulgada el 17 de diciembre de 2004.
El Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la República de Armenia en adelante
denominados "las Partes",
Deseosos de confirmar
una mayor cooperación en el área del turismo así como también
considerar al turismo como un medio importante para conocer la
historia, el patrimonio cultural y el modo de vida de las
naciones de las Partes, así como también un medio de expresar
la buena voluntad entre los pueblos,
Han acordado lo
siguiente:
Articulo
1º: La cooperación entre las Partes, propuesta en el
presente Acuerdo, se realizará especialmente mediante:
- El desarrollo del
turismo bilateral, haciendo más activos los contactos entre los
representantes del sector privado,
- La creación de
contactos entre las empresas especializadas en el área del
turismo en ambos países,
- Una mayor
participación de la juventud, incluyendo visitas de jóvenes,
- La asistencia a
través de políticas de inversión en el área del turismo,
- El intercambio de
información, incluyendo legislación, estadísticas y marketing
sobre el turismo.
Articulo
2º: Las Partes, con el fin de crear y desarrollar la
cooperación entre las organizaciones turísticas asistirán, a
través de sus respectivos organismos oficiales, a las
organizaciones, sindicatos y empresas turísticas, realizando
proyectos de inversión y organizando actividades de joint
ventures para brindar servicios en el área del turismo.
Articulo
3º: Las Partes investigarán el potencial con el que ya
cuentan ambos países para desarrollar el turismo, especialmente
en edificación hotelera, comercialización y otras esferas. Las
Partes, de conformidad con su legislación, fomentarán los
esfuerzos conducentes a la concreción de este objetivo.
Articulo
4º: De conformidad con su legislación, las Partes procurarán
simplificar los procedimientos de intercambio turístico entre
ambos países.
Articulo
5º: Las Partes intercambiarán grupos especializados para
que participen en eventos deportivos, musicales, teatrales y en
festivales nacionales, así como también en exposiciones,
simposios y conferencias relacionadas con el área del turismo.
Articulo
6º: Las Partes cooperarán y promoverán el intercambio de
información sobre estadísticas oficiales relativas al turismo
entre ambos Estados, incluyendo:
- Normativa que
regula la actividad turística,
- Recursos turísticos,
- Material de
información, instructivo y de publicidad.
Articulo
7º: Las Partes se asistirán mutuamente con respecto a la
preparación de especialistas en el área del turismo y fomentarán
el intercambio de científicos, especialistas, y periodistas
especializados en el área del turismo.
Articulo
8º: Las Partes brindarán información a sus ciudadanos
sobre la normativa vigente que regula la presencia de
extranjeros en calidad de turistas en sus territorios.
Articulo
9º: Las Partes encomendarán la aplicación del presente
Acuerdo a sus respectivos organismos oficiales, que tengan a su
cargo el área del turismo.
Articulo
10: En caso de que sea necesario solucionar cuestiones
relacionadas con la implementación del presente Acuerdo, las
Partes crearán una Comisión Mixta, formada por igual número
de representantes designados de cada país. Las reuniones de la
Comisión tendrán lugar una vez por año en Ereván y en Buenos
Aires alternativamente. La Comisión Mixta actuará de
conformidad con los estatutos por ella dictados.
Articulo
11: Las diferencias que pudieran surgir en la implementación
e interpretación del presente Acuerdo, se solucionarán por la
vía diplomática.
El presente Acuerdo
podrá ser modificado o enmendado por mutuo acuerdo entre las
Partes, por vía diplomática, a través de protocolos
adicionales, los que entrarán en vigor de conformidad a lo
dispuesto en el Artículo 12 del presente Acuerdo
Articulo
12: El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la
última notificación por la que las Partes se comuniquen, por
la vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos
requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.
El presente Acuerdo
se mantendrá vigente durante cinco (5) años, pudiendo
posteriormente ser renovado por períodos adicionales de cinco años,
salvo que sea denunciado mediante notificación dada por una de
las Partes con un mínimo de seis (6) meses de anticipación
respecto de la expiración de cada período.
Hecho en Buenos
Aires, el 3 de mayo de 2002, en dos ejemplares, en los idiomas
español, armenio e inglés. En caso de divergencias en la
interpretación prevalecerá la versión en idioma inglés.
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