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Red GLIN / Tratados internacionales bilaterales

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DEL CONGRESO DE LA NACIÓN

Hipólito Yrigoyen 1750

Cdad. Aut. de Buenos Aires.

República Argentina.

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  ARMENIA

ACUERDO SOBRE COOPERACION EN EL AREA DEL TURISMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ARMENIA

Suscripto en Buenos Aires el 3 de mayo de 2002 y aprobado por Ley 25968, sancionada el 24 de noviembre de 2004 y promulgada el 17 de diciembre de 2004.

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Armenia en adelante denominados "las Partes",

Deseosos de confirmar una mayor cooperación en el área del turismo así como también considerar al turismo como un medio importante para conocer la historia, el patrimonio cultural y el modo de vida de las naciones de las Partes, así como también un medio de expresar la buena voluntad entre los pueblos,

Han acordado lo siguiente:

Articulo 1º: La cooperación entre las Partes, propuesta en el presente Acuerdo, se realizará especialmente mediante:

- El desarrollo del turismo bilateral, haciendo más activos los contactos entre los representantes del sector privado,

- La creación de contactos entre las empresas especializadas en el área del turismo en ambos países,

- Una mayor participación de la juventud, incluyendo visitas de jóvenes,

- La asistencia a través de políticas de inversión en el área del turismo,

- El intercambio de información, incluyendo legislación, estadísticas y marketing sobre el turismo.

Articulo 2º: Las Partes, con el fin de crear y desarrollar la cooperación entre las organizaciones turísticas asistirán, a través de sus respectivos organismos oficiales, a las organizaciones, sindicatos y empresas turísticas, realizando proyectos de inversión y organizando actividades de joint ventures para brindar servicios en el área del turismo.

Articulo 3º: Las Partes investigarán el potencial con el que ya cuentan ambos países para desarrollar el turismo, especialmente en edificación hotelera, comercialización y otras esferas. Las Partes, de conformidad con su legislación, fomentarán los esfuerzos conducentes a la concreción de este objetivo.

Articulo 4º: De conformidad con su legislación, las Partes procurarán simplificar los procedimientos de intercambio turístico entre ambos países.

Articulo 5º: Las Partes intercambiarán grupos especializados para que participen en eventos deportivos, musicales, teatrales y en festivales nacionales, así como también en exposiciones, simposios y conferencias relacionadas con el área del turismo.

Articulo 6º: Las Partes cooperarán y promoverán el intercambio de información sobre estadísticas oficiales relativas al turismo entre ambos Estados, incluyendo:

- Normativa que regula la actividad turística,

- Recursos turísticos,

- Material de información, instructivo y de publicidad.

Articulo 7º: Las Partes se asistirán mutuamente con respecto a la preparación de especialistas en el área del turismo y fomentarán el intercambio de científicos, especialistas, y periodistas especializados en el área del turismo.

Articulo 8º: Las Partes brindarán información a sus ciudadanos sobre la normativa vigente que regula la presencia de extranjeros en calidad de turistas en sus territorios.

Articulo 9º: Las Partes encomendarán la aplicación del presente Acuerdo a sus respectivos organismos oficiales, que tengan a su cargo el área del turismo.

Articulo 10: En caso de que sea necesario solucionar cuestiones relacionadas con la implementación del presente Acuerdo, las Partes crearán una Comisión Mixta, formada por igual número de representantes designados de cada país. Las reuniones de la Comisión tendrán lugar una vez por año en Ereván y en Buenos Aires alternativamente. La Comisión Mixta actuará de conformidad con los estatutos por ella dictados.

Articulo 11: Las diferencias que pudieran surgir en la implementación e interpretación del presente Acuerdo, se solucionarán por la vía diplomática.

El presente Acuerdo podrá ser modificado o enmendado por mutuo acuerdo entre las Partes, por vía diplomática, a través de protocolos adicionales, los que entrarán en vigor de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 12 del presente Acuerdo

Articulo 12: El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.

El presente Acuerdo se mantendrá vigente durante cinco (5) años, pudiendo posteriormente ser renovado por períodos adicionales de cinco años, salvo que sea denunciado mediante notificación dada por una de las Partes con un mínimo de seis (6) meses de anticipación respecto de la expiración de cada período.

Hecho en Buenos Aires, el 3 de mayo de 2002, en dos ejemplares, en los idiomas español, armenio e inglés. En caso de divergencias en la interpretación prevalecerá la versión en idioma inglés.

 

Biblioteca del Congreso de la Nación - República Argentina