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Red
GLIN
AUSTRALIA
TRATADO
DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA
Suscripto en Buenos Aires, el 6 de octubre
de 1988 y aprobado por Ley 23729, sancionada el 13 de septiembre
de 1989 y promulgada el 9 de octubre de 1989.
El Gobierno de la República Argentina y el
Gobierno de Australia;
Deseando hacer más efectiva la cooperación de
los dos países para la represión del crimen mediante la
conclusión de un tratado de Extradición,
Convienen lo siguiente:
ARTICULO 1 - OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICIÓN
Cada Parte Contratante se compromete a entregar
a la otra, según las disposiciones del presente tratado, toda
persona buscada para ser procesada o para la imposición o
ejecución de una condena en el Estado requirente por un delito
que merezca la extradición.
ARTICULO 2 - DELITOS QUE MERECEN EXTRADICION
1. Para los fines del presente tratado, los delitos que dan
lugar a extradición, cualquiera fuere su tipificación, serán
aquellos que sean punibles según las leyes de ambas Partes
Contratantes con prisión por un período máximo de por lo
menos un (1) año o con una pena más severa. Cuando la
solicitud de extradición se refiere a una persona condenada por
tal delito, a la que se busca para el cumplimiento de una
condena de prisión, se concederá la extradición sólo si le
queda por cumplir, por lo menos, un (1) año de prisión.
2. A los efectos del presente artículo, para
determinar si una conducta es un delito según la legislación
de ambas Partes Contratantes:
a) No se debe tomar en cuenta el hecho que las
leyes de las Partes Contratantes clasifiquen las acciones u
omisiones que constituyen el delito dentro de la misma categoría
de delito o que denominen el delito con la misma terminología;
b) Se tomará en cuenta la totalidad de las
acciones u omisiones imputadas a la persona cuya extradición se
solicita, no importando si las leyes de las Partes Contratantes
difieren acerca de los elementos que constituyen el delito.
3. Cuando se solicite la extradición de una
persona por un delito que infrinja una ley relacionada con
impuestos, derechos de aduana, control de divisas u otras
cuestiones financieras o fiscales, no podrá denegarse la
extradición sobre la base de que la legislación del Estado
requerido no prevé el mismo impuesto o derecho o de que no
contiene la misma reglamentación en estas materias que la
legislación del Estado requirente.
4. Deberá otorgarse la extradición, conforme a
las disposiciones de este tratado, sin considerar en qué
momento fue cometido el delito respecto del cual se la solicita,
siempre que:
a) Haya sido delito para ambas Partes
Contratantes cuando tuvieron lugar los actos u omisiones que lo
constituyen; y
b) Fuere un delito para ambas Partes
Contratantes al momento en que se efectuare el pedido de
extradición.
5. Cuando el delito se haya cometido fuera del
territorio del Estado requirente, se otorgará la extradición
siempre que la legislación del Estado requerido estipule el
castigo por un delito que se comete fuera de su territorio bajo
circunstancias similares.
ARTICULO 3 - EXCEPCIONES A LA EXTRADICION
1. No se concederá la extradición bajo cualquiera de las
circunstancias siguientes:
a) Si la Parte requerida determina que el delito
por el cual se solicita la extradición es un delito político.
La mera alegación de un fin o motivo político en la comisión
de un delito, no lo calificará por sí como un delito de carácter
político.
Para los fines de este inciso, el concepto de delito político
no incluye:
i) El atentado contra la vida de un jefe de
Estado o de un miembro de su familia;
ii) Un delito relacionado con cualquier ley
contra el genocidio; o
iii) Un delito respecto del cual las Partes
Contratantes hayan asumido o asuman con posterioridad una
obligación de establecer jurisdicción o de extraditar,
conforme a un tratado internacional en que ambas sean parte.
b) Si hubiera razones sustanciales para creer
que se ha presentado una solicitud de extradición por un delito
de derecho común con el propósito de enjuiciar o castigar a
una persona debido a su raza, religión, nacionalidad u opinión
política, o para creer que la situación de dicha persona pueda
ser agravada por cualquiera de esas razones;
c) Si el delito por el cual se solicita la
extradición constituye un delito estrictamente militar y no es
punible según el derecho penal ordinario de las Partes
Contratantes;
d) Si en el Estado requerido o en un tercer
Estado se ha emitido un fallo definitivo respecto al delito por
el cual se solicita la extradición de la persona; o si a la
persona se le ha otorgado un perdón o si los hechos han sido
motivo de una amnistía;
e) Si la persona cuya extradición se solicita
no puede ser enjuiciada ni castigada como consecuencia de
cualquier limitación impuesta por la ley de cualquiera de las
Partes Contratantes, inclusive por la prescripción de la acción
o de la pena;
f) Si la persona, al ser entregada al Estado
requirente, quedara sujeta a ser juzgada o condenada o a cumplir
con una condena ya impuesta en dicho Estado, por una Corte o un
Tribunal:
i) Que se ha instituido especialmente con el fin
de juzgar el caso de la persona; o
ii) Que está autorizado sólo ocasionalmente, o
bajo circunstancias excepcionales, para juzgar a personas
acusadas del delito por el cual se solicita la extradición.
2. Podrá denegarse la extradición bajo
cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) si la persona cuya extradición se solicita
es nacional de Estado requerido. Cuando el Estado requerido
deniega la extradición de un nacional, siempre que sus leyes lo
permitan y si así lo solicitase el otro Estado, someterá el
caso a las autoridades competentes a fin que pueda procederse al
enjuiciamiento de dicha persona, por todos o cualquiera de los
delitos por los que se ha solicitado la extradición;
b) si los Tribunales del Estado requerido fueren
competentes para conocer del delito que motiva el pedido de
extradición.
Si la extradición fuere denegada con este fundamento, el Estado
requerido someterá el caso a sus autoridades competentes a fin
de que puedan iniciarse los procedimientos para el procesamiento
de esa persona.
c) si el delito por el cual la persona es
reclamada, o cualquier otro delito por el cual se la pueda
detener o juzgar de conformidad con los términos de este
tratado, es punible con la pena de muerte bajo la ley del Estado
requirente; salvo que dicho Estado se comprometa a no imponer la
pena capital o, si la impone, a no ejecutarla;
d) si el delito respecto al cual se solicita la
extradición es un delito punible con el tipo de castigo aludido
en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos;
e) si en casos excepcionales el Estado
requerido, después de evaluar la naturaleza del delito y los
intereses del Estado requirente, estima que debida a las
circunstancias personales del reclamado, la extradición sería
totalmente incompatible con consideraciones humanitarias.
3. Este artículo no afectará ninguna obligación
que las Partes Contratantes hayan asumido o asuman en el futuro
bajo cualquier convenio multilateral.
ARTICULO 4 - APLAZAMIENTO A LA EXTRADICION
1. El Estado requerido podrá aplazar la entrega de la persona
solicitada cuando:
a) Dicha persona estuviera sometida a una
investigación penal o cumpliendo una condena por un delito
distinto a aquél por el que se solicita la extradición;
b) Pusiere en peligro la vida de la persona o
razones de salud u otras circunstancias personales
suficientemente serias la hicieren incompatible con razones
humanitarias.
2. En estos casos la Parte requerida comunicará
la decisión adoptada al Estado requirente.
ARTICULO 5 - PROCEDIMIENTO Y DOCUMENTACION
NECESARIOS PARA EXTRADICION
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y se
cursará por vía diplomática.
2. Dicha solicitud deberá ir acompañada de:
a) La relación circunstanciada de los actos u
omisiones respecto de los cuales se solicita la extradición;
b) Una enumeración de los delitos por los que
se solicita la extradición;
c) Los datos necesarios para la comprobación de
la identidad y la nacionalidad de la persona reclamada,
incluyendo fotografías y fichas dactiloscópicas, si las
hubiere;
d) Los textos legales aplicables al caso,
incluyendo los preceptos que establezcan el delito y la pena
aplicable al mismo y, si el pedido proviniere de Australia por
un delito que hubiese sido establecido conforme al derecho
consuetudinario, se deberá acompañar una declaración acerca
de los fundamentos de la creación del delito y de la pena
aplicable; y
e) Si el pedido proviniere de la República
Argentina, el texto de cualquier ley que regule la prescripción
de la acción o de la pena, y si el pedido proviniere de
Australia, el texto de las leyes que imponen cualquier limitación
con respecto a los procedimientos.
3. Cuando el requerimiento se refiera a una
persona que aún no ha sido condenada, deberá ser acompañado
de una orden de detención o de prisión o del auto de
procedimiento judicial equivalente, emanado de la autoridad
competente del Estado requirente.
4. Cuando el requerimiento se refiera a una
persona que ya ha sido condenada, deberá ser acompañado por
los siguientes elementos:
a) Si procede de la República Argentina, de una
copia de la sentencia dictada.
b) Si procede de Australia, de una copia de la
declaración de culpabilidad y una copia de la sentencia, en el
caso que ésta ya hubiera sido dictada o, si no se ha dictado
sentencia, una declaración acerca de la voluntad de dictarla.
Cuando la sentencia hubiere sido dictada, se enviará al Estado
requerido una certificación de que la sentencia es ejecutable
de inmediato y que no se ha cumplido totalmente, indicando la
parte de la misma que falta cumplir.
5. Los documentos que se presenten en apoyo de
la solicitud de extradición deberán ser emitidos de acuerdo al
artículo 8 y estar acompañados de una traducción al idioma
del Estado requerido.
ARTICULO 6 - CONDENA EN REBELDIA
No se concederá la extradición cuando el reclamado hubiere
sido condenado en rebeldía, salvo que el Estado requirente
diere seguridades de reabrir el proceso a los fines de que el
reclamado pueda ejercer su derecho de defensa.
En tal caso el Estado requirente deberá presentar su solicitud
de conformidad con el artículo 5 de este tratado como si la
persona reclamada no hubiere sido condenada.
ARTICULO 7 - EXTRADICION SIMPLIFICADA
El Estado requerido podrá conceder la extradición sin cumplir
con las formalidades que establece este tratado, si la persona
reclamada prestare su expresa conformidad después de haber sido
informada acerca de sus derechos a un proceso de extradición y
de la protección que éste le brinda.
ARTICULO 8 - AUTENTICACION DE LOS DOCUMENTOS
1. Todo documento que conforme lo dispuesto en el artículo 5
acompañe un pedido de extradición será admitido como prueba,
en cualquier proceso de extradición en el territorio de la
Parte requerida si:
a) Se presume firmado o certificado por un juez,
u otro funcionario judicial de la Parte requirente; y
b) Sellado con el sello oficial de un ministro
de Estado o de un ministerio de la Parte requirente.
2. Las firmas y el sello que aparecen en los
documentos presentados por la vía diplomática, se considerarán
correspondientes a las personas y al ministerio que se mencionan
en el párrafo 1º de este artículo.
ARTICULO 9 - INFORMACION ADICIONAL
1. Si la Parte requerida considera que los datos aportados en
apoyo de la extradición no son suficientes según lo dispuesto
en el presente Tratado, podrá solicitar que aporte información
adicional dentro del plazo que especifique.
2. Si la persona cuya extradición se solicita
está detenida o en libertad bajo condiciones debido al pedido
do de extradición y la información adicional aportada no es
suficiente según lo dispuesto en el presente tratado o no se ha
recibido dentro del plazo especificado, la persona podrá ser
puesta en libertad o relevada de las condiciones de su libertad.
Dicha medida no perjudicará un nuevo arresto si posteriormente
se recibe un nuevo pedido de extradición acompañado por la
información adicional necesaria.
ARTICULO 10 - DETENCION PROVISORIA
1. En caso de urgencia cualquiera de las Partes Contratantes
podrá solicitar por vía diplomática o a través de la
Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), la
detención provisoria de la persona buscada. La solicitud podrá
ser transmitida por correo o telégrafo o por cualquier otro
medio que deje un registro por escrito.
2. La solicitud para la detención provisoria
deberá contener una descripción de la persona reclamada, una
declaración afirmando que la extradición ha de solicitarse por
intermedio de la vía diplomática, una declaración de la
existencia de uno de los documentos aludidos en los párrafos 3
y 4 del artículo 5, una declaración respecto del delito
cometido y de la pena que puede imponerse o que se haya impuesto
por el mismo, y si lo solicitase la Parte requerida, una
declaración concisa de las acciones u omisiones que constituyen
el delito.
3. Al recibir dicha solicitud la Parte requerida
adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención de
la persona reclamada, y notificará a la parte requirente a la
mayor brevedad el resultado de su solicitud.
4. Una persona que haya sido detenida debido a
dicha solicitud, podrá ser puesta en libertad al término de
cuarenta y cinco (45) días desde la fecha de su detención, si
no se hubiese recibido la solicitud de extradición con los
documentos especificados en el artículo 5.
5. El hecho de haberse puesto en libertad a una
persona según lo dispuesto en el párrafo 4º de este artículo,
no impedirá que se inicie un procedimiento de extradición de
la persona reclamada en caso de recibirse la solicitud
posteriormente.
6. La autoridad competente de la Parte requerida
podrá conceder la libertad al detenido preventivamente según
su legislación interna, adoptando las medidas pertinentes para
evitar la fuga.
ARTICULO 11 - SOLICITUDES POR MAS DE UN ESTADO
1. Cuando se reciban solicitudes de dos o más Estados para la
extradición de la misma persona, el Estado requerido determinará
a cuál de esos Estados se extraditará el reclamado, y
notificará su decisión a los Estados requirentes.
2. Cuando las solicitudes se refieran al mismo
delito, el Estado requerido deberá dar preferencia a la
solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito,
salvo que existan circunstancias particulares que recomienden lo
contrario.
Las circunstancias particulares que podrán tenerse en cuenta
incluyen la nacionalidad y el domicilio habitual de la persona
reclamada y las fechas de los respectivos pedidos.
3. Cuando las solicitudes se refieran a
distintos delitos, el Estado requerido dará preferencia a la
solicitud referida al delito considerado más grave bajo sus
leyes, salvo que las circunstancias particulares del caso
recomienden lo contrario.
ARTICULO 12 - COMUNICACION DE LA DECISION
En cuanto haya tomado una decisión respecto a la solicitud de
extradición, el Estado requerido comunicará dicha decisión
por vía diplomática al Estado requirente. Si denegara la
petición en todo o en parte, informará sobre las razones que
motivaron la decisión.
ARTICULO 13 - ENTREGA
1. Cuando conceda la extradición, el Estado requerido hará
entrega de la persona desde un lugar de salida en su territorio
que sea conveniente para el Estado requirente.
2. El Estado requirente efectuará el traslado
desde el Estado requerido dentro del plazo de treinta (30) días
contados desde la comunicación a que se refiere el artículo
12.
3. Si, por circunstancias ajenas a su control,
cualquiera de las Partes Contratantes no pudiese efectuarla
entrega o el traslado del extraditado dentro del plazo
establecido en el párrafo 2 de este artículo, informará a la
otra Parte Contratante. Ambas Partes Contratantes decidirán de
común acuerdo una nueva fecha de entrega.
4. Si la persona no es trasladada dentro de los
plazos estipulados en los párrafos 2 ó 3, será puesta en
libertad, y el Estado requirente no podrá reproducir la
solicitud por el mismo hecho.
ARTICULO 14 - ENTREGA DE BIENES
1. En la medida en que lo permita la legislación del Estado
requerido, y sin perjuicio de los derechos de terceros que se
respetarán debidamente, todos los bienes que se encuentren en
el Estado requerido y que procedan del delito por el cual se
solicita la extradición o que puedan necesitarse como prueba
del mismo, se entregarán al Estado requirente, si la extradición
se otorgare y el Estado requirente así lo solicitare.
2. Dichos bienes serán entregados, a pedido del
Estado requirente, aun cuando se aplazare la entrega del
extraditado, o la extradición no pudiera ser efectuada por la
muerte o evasión de la persona reclamada, respetando siempre
los derechos de terceros.
3. Cuando así lo prevea la legislación del
Estado requerido o cuando existan derechos de terceros, los
bienes así entregados se restituirán al Estado requerido sin
gasto alguno, si dicho Estado así lo solicitase.
ARTICULO 15 - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
1. La persona que haya sido entregada en virtud del presente
tratado no podrá ser detenida ni juzgada, ni sujeta a ninguna
otra restricción de su libertad personal en el territorio del
Estado requirente, por un delito que haya sido cometido con
anterioridad a su extradición, salvo que:
a) Se trate de otro delito por el que podría
ser condenado si se probaran los hechos sobre los cuales se basó
la concesión de extradición, siempre que dicho delito no lleve
aparejada una condena más severa de la que podría imponérsele
por el delito que motivó dicha concesión, o
b) Se trate de un delito que pueda dar lugar a
la extradición y el Estado requerido lo autorice. La solicitud
de autorización al Estado requerido deberá acompañarse de los
documentos aludidos en el artículo 5.
2. Las restricciones del párrafo 1 de este artículo
no serán de aplicación cuando la persona diere su expreso
consentimiento para ser detenida o juzgada por cualquier delito
cometido con anterioridad a la extradición o, habiendo tenido
la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del
Estado requirente, permaneciere en él más de treinta (30) días,
o regresare a él después de abandonarlo.
ARTICULO 16 - REEXTRADICION A UN TERCER ESTADO
Cuando una persona ha sido entregada al Estado requirente por el
Estado requerido, el Estado requirente no deberá entregar dicha
persona a un tercer Estado por un delito cometido antes de la
entrega, salvo que:
a) El Estado requerido autorice dicha
reextradición, en cuyo caso la solicitud de autorización,
deberá acompañarse de los documentos aludidos en el artículo
5; o
b) La persona entregada diere su expreso
consentimiento para su reextradición o, habiendo tenido la
posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del
Estado requirente, permaneciere en él más de treinta (30) días
o regresare a él después de abandonarlo.
ARTICULO 17 - TRANSITO
1. El tránsito de una persona extraditada desde un tercer
Estado a través del territorio de una de las Partes
Contratantes, se autorizará previa presentación por vía
diplomática de una copia de la comunicación mediante la cual
se informa la concesión de la extradición juntamente con una
copia de la solicitud original de extradición, y siempre que no
se opongan motivos de orden público para denegarlo.
2. Corresponderá a las autoridades del Estado
de tránsito la custodia del reclamado.
3. El Estado de tránsito podrá disponer la
libertad de la persona extraditada, si el traslado no
prosiguiere dentro de un plazo razonable.
4. El Estado requirente reembolsará al Estado
de tránsito los gastos que éste realice en relación con el tránsito.
5. No será necesario solicitar la autorización
para el tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo
que no tengan previsto ningún aterrizaje dentro del territorio
del Estado de tránsito.
6. Si se produjere un aterrizaje no programado en el territorio
de una Parte Contratante, ésta podrá requerir a la otra Parte
Contratante autorización para el tránsito, que podría ser
comunicada a través de INTERPOL y confirmada posteriormente por
la vía diplomática. El Estado de tránsito deberá detener a
la persona extraditada hasta que prosiga el traslado, siempre
que se reciba el pedido dentro de las noventa y seis (96) horas
posteriores al aterrizaje.
ARTICULO 18 - GASTOS
Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio del
Estado requerido serán a cargo de éste, salvo los gastos
relacionados por el transporte internacional de la persona
reclamada que serán a cargo del Estado requirente.
ARTICULO 19 - REPRESENTACION
El Estado requerido, a través de sus autoridades competentes,
deberá brindar representación a los intereses del Estado
requirente en el juicio de extradición. El representante
designado por el Estado requerido, tendrá legitimación
procesal para intervenir en ese juicio.
ARTICULO 20 - ASISTENCIA MUTUA EN CASOS PENALES
Sin perjuicio de cualquier tratado posterior entre las Partes
Contratantes, estas convienen en brindarse, de conformidad con
sus leyes, asistencia mutua en todo lo que sea posible, a los
fines de la investigación de cualquier delito y de todo
procedimiento penal bajo su jurisdicción.
ARTICULO 21 - ENTRADA EN VIGOR. APLICACION
1. Este Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de
la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado por
escrito el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales
para la entrada en vigor.
2. Al entrar en vigor este tratado terminará
entre la República Argentina y Australia el Tratado de
Extradición de Criminales Fugitivos firmado en Buenos Aires el
22 de mayo de 1889 y confirmado por notas del 10 de junio y 18
de agosto de 1971.
3. Las extradiciones solicitadas después de la
entrada en vigor de este tratado se regirán por sus cláusulas,
cualquiera hubiere sido la fecha de comisión del delito.
4. Las extradiciones solicitadas antes de la
entrada en vigor de este tratado, continuarán regidas por el
tratado citado en el párrafo 2º de este artículo.
5. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá
notificar a la otra por escrito, en cualquier momento, su
intención de denunciar este tratado, en cuyo caso dejará de
estar en vigor a los ciento ochenta (180) días de la fecha de
la notificación respectiva.
Hecho en Buenos
Aires, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos
ochenta y ocho, en dos ejemplares originales, cada uno de ellos
en los idiomas español e inglés, siendo ambos texto igualmente
auténticos.
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