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Red
GLIN
AUSTRALIA
TRATADO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA SOBRE
ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
Suscripto en Buenos Aires, el 30 de agosto
de 1990 y aprobado por Ley 24038, sancionada el 27 de noviembre
de 1991y promulgada el 20 de diciembre de 1991.
El Gobierno de la República Argentina y el
Gobierno de Australia,
Deseando cooperar con el objeto de facilitar la
administración de justicia en materia penal,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I - AMBITO DE APLICACION
1. Las Partes Contratantes, de conformidad con
este tratado, se otorgarán asistencia mutua en investigaciones
y procedimientos con respecto a asuntos penales.
2. El término "asunto penal" incluye
asuntos relacionados con infracciones a leyes fiscales, derechos
de aduana, control de divisas u otras cuestiones financieras o
fiscales.
3. La mencionada asistencia consistirá en:
a) tomar declaraciones de personas;
b) proveer documentos y otra información de
archivo;
c) localizar e identificar personas;
d) ejecutar búsqueda y secuestro de bienes,
incluyendo registros domiciliarios;
e) medidas para localizar, embargar y decomisar
el producto del delito y para ejecutar penas pecuniarias en
relación con un delito;
f) facilitar el traslado de otras personas para
prestar declaración o para asistir en las investigaciones;
g) facilitar el traslado de otras persona para
prestar declaración o para asistir en las investigaciones;
h) notificar órdenes y actos judiciales; e
i) otro tipo de asistencia acorde con los fines
de este tratado y que no sea incompatible con las leyes del
Estado requerido.
4. La asistencia no incluirá:
a) el arresto o detención de cualquier persona
con fines de extradición.
b) la ejecución en el Estado requerido de
sentencias impuestas en el Estado requirente, excepto en la
medida que lo permite el artículo 17;
c) el traslado de condenados para cumplir
sentencia.
ARTICULO 2 - OTRO TIPO DE ASISTENCIA
Este tratado no será contrario a las
obligaciones subsistentes entre las Partes Contratantes en
virtud de otros tratados o acuerdos, ni evitará que las Partes
Contratantes se proporcionen asistencia entre sí conforme con
otros tratados o acuerdos.
ARTICULO 3 - AUTORIDADES COMPETENTES Y
OFICINA CENTRAL
1. La solicitud de asistencia podrá ser
formulada por persona autorizada conforme a la legislación del
Estado requirente, que sea autoridad judicial, o fiscal general,
o sus delegados o miembros del Ministerio Fiscal.
2. Las Partes Contratantes designarán una
oficina central, para trasmitir y recibir las solicitudes objeto
de este tratado. La Oficina Central de la República Argentina
será el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y la
Oficina Central de Australia, el Attorney General Department.
Cuando una Parte Contratante designe otra oficina central lo
comunicará a la otra Parte, por vía diplomática.
3. La solicitud de asistencia se remitirá por vía
diplomática. Sin embargo en caso de urgencia, la solicitud se
remitirá a través de la oficina central y se confirmará, tan
pronto como sea posible, por vía diplomática.
4. Las Partes Contratantes pueden encomendar a
sus cónsules la práctica de diligencias permitidas por la
legislación del Estado requerido.
ARTICULO 4 - DENEGACION DE ASISTENCIA
1. Se denegará la asistencia si:
a) el requerimiento tiene relación con un
delito que el Estado requerido contempla como:
i) un delito de carácter político; o
ii) un delito previsto en la ley militar y que
no sea también un delito según la ley penal ordinaria;
b) el requerimiento se refiere al juzgamiento de
un delito con respecto al cual la persona ha sido finalmente
absuelta o perdonada o ha cumplido la sentencia que se le
impuso;
c) existe una base lo suficientemente sólida
para creer que el requerimiento de asistencia ha sido hecho para
facilitar la persecución de una persona por motivos de su raza,
religión, nacionalidad u opinión política, o que la situación
de esa persona puede ser perjudicada por cualquiera de estos
motivos;
d) el Estado requerido entiende que, de otorgar
el requerimiento, su soberanía, su seguridad, interés nacional
u otros intereses fundamentales se podrían ver seriamente
perjudicados.
2. La asistencia podrá denegarse si:
a) se refiere al secuestro, decomiso de bienes o
al registro domiciliario, si el requerimiento se relaciona con
actos u o misiones que no constituirán delito de haber tenido
lugar dentro de la jurisdicción del Estado requerido;
b) el requerimiento se relaciona con el
juzgamiento o castigo de una persona por un delito cometido
fuera del territorio del Estado requerido y las leyes del Estado
requerido no prevén el castigo de un delito cometido fuera de
su territorio en circunstancias similares;
c) el requerimiento se refiere al juzgamiento de
una persona por un delito que, de haberse cometido en el Estado
requerido, no sería punible debido a la prescripción, o
cualquier otra razón; o
d) la prestación de asistencia perjudicara una
investigación o proceso en el Estado requerido o la seguridad
de una persona, o impusiera una carga excesiva sobre los
recursos de ese Estado.
3. Antes de negarse a otorgar un requerimiento
de asistencia, el Estado requerido considerará si la asistencia
se puede otorgar sujeta a las condiciones que estime necesarias.
Si el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a esas
condiciones, éste cumplirá con las mismas.
ARTICULO 5 - CONTENIDO DE LOS
REQUERIMIENTOS
1. Los requerimientos de asistencia deberán
incluir:
a) el nombre de la autoridad competente que
dirige la investigación o proceso en relación con el
requerimiento;
b) una descripción de la naturaleza del asunto
penal, incluyendo un informe sobre las leyes pertinentes;
c) excepto en los casos de requerimientos de
notificación de órdenes y actos judiciales, una descripción
de los actos y omisiones que constituyen el delito;
d) el propósito por el que se hace el
requerimiento y el tipo de asistencia que se solicita;
e) detalles sobre cualquier procedimiento o
requisito especial que el Estado requirente desea que se siga;
f) la condición, si la hubiese, de mantener la
confidencia y las razones para ello; y
g) la especificación de cualquier límite de
tiempo en el que se desea se cumpla con el requerimiento.
2. Los requerimientos de asistencia, en la
medida de lo necesario y dentro de los posible, incluirán además:
a) la identidad, nacionalidad y localización de
la persona o personas sujetas a la investigación o proceso;
b) una aclaración en cuanto a si se requiere
declaración bajo juramento u otro tipo de declaración;
c) una descripción de la información,
declaración o evidencia que se requiera;
d) una descripción de los documentos,
comprobantes u otras pruebas solicitadas, así como la
individualización de la persona a la que habrá que requerirle
la entrega; y
e) la información referente a los subsidios y
gastos a los que una persona que comparezca en el Estado
requirente tendrá derecho.
3. Todos los documentos que se envíen en apoyo
de un requerimiento estarán acompañados de una traducción en
el idioma del Estado requerido.
4. Si el Estado requerido considera que la
información contenida en el requerimiento no es suficiente para
permitir que se cumpla con el requerimiento, podrá solicitar
que se facilite información adicional.
ARTICULO 6 - EJECUCION DE REQUERIMIENTOS
1. En la medida en que sus leyes lo permitan, el
Estado requerido proporcionará asistencia de conformidad con
los requisitos especificados en el requerimiento y responderá
al mismo lo más pronto posible después de haberlo recibido.
2. El Estado requerido podrá posponer la
entrega del material remitido, si dicho material es necesario
para procedimientos criminales o civiles en trámite en ese
Estado, El Estado requerido proporcionará copias certificadas
de documentos de ser solicitadas.
3. El Estado requerido informará con celeridad
al Estado requirente sobre las circunstancias que puedan ser
causa de un retraso importante en responder a un requerimiento.
4. El Estado requerido informará con celeridad
al Estado requirente sobre su decisión de no cumplir en la
totalidad o en parte con un requerimiento de asistencia y las
razones para tomar esa decisión.
ARTICULO 7 - DEVOLUCION DE MATERIAL AL
ESTADO REQUERIDO
Cuando así lo solicite el Estado requerido, el
Estado requirente, después de finalizar los procedimientos,
devolverá el material proporcionado en cumplimiento del
requerimiento.
ARTICULO 8 - PROTECCION DE CONFIDENCIA Y
RESTRICCION DEL EMPLEO DE EVIDENCIAS E INFORMACION
1. El Estado requerido, si se le pide, mantendrá
confidencia sobre la solicitud de asistencia, el contenido del
requerimiento, los documentos de apoyo, así como sobre el
otorgamiento de dicha asistencia. Si el requerimiento no se
puede ejecutar, sin violar la confidencia, el Estado requerido
informará debidamente al Estado requirente, el cual determinará
entonces si el requerimiento se debe ejecutar a pesar de esto.
2. El Estado requirente, si se le pide, mantendrá
la confidencia de la evidencia e información proporcionada por
el Estado requerido, excepto en la medida en que la evidencia e
información se necesite para la investigación y procedimientos
descriptos en el requerimiento.
3. El Estado requirente no empleará la
evidencia observada ni la información derivada de la misma para
otros fines que los especificados en el requerimiento, sin el
previo consentimiento del Estado requerido.
ARTICULO 9 - CITACION DE PERSONAS
1. Cuando el Estado requirente solicite la
presencia de una persona ante sus tribunales, efectuará el
requerimiento con no menos de 30 días de anticipación a la
fecha fijada para el comparecido.
2. En casos de urgencia el Estado requerido
puede obviar esta exigencia.
ARTICULO 10 - PRESTACION DE DECLARACION
1. A solicitud del Estado requirente el Estado
requerido tomará declaración de personas.
2. A los fines de este tratado el prestar
declaración incluirá la presentación de documentos,
comprobantes u otro material probatorio.
3. A los fines de los requerimientos que se
mencionan en este artículo, el Estado requirente especificará
el tema sobre el cual las personas serán interrogadas,
incluyendo cualquier pregunta a ser formulada.
4. Cuando de acuerdo con un requerimiento de
asistencia una persona vaya a prestar declaración, las partes
del proceso, sus representantes legales y los representantes del
Estado requirente, podrán, sujeto a las leyes del Estado
requerido, comparecer e interrogar a la persona que preste
declaración. A los fines de este párrafo el Estado requirente
hará saber al Estado requerido los nombres de las partes y de
cualquier representante habilitado al efecto.
5. Una persona a la que se le pida que preste
declaración en el Estado requerido en relación con un
requerimiento de asistencia podrá negarse a prestar declaración
sí:
a) las leyes del Estado requerido le permitiesen
negarse a prestar declaración en circunstancias similares en
procedimientos que se originaran en el Estado requerido; o
b) las leyes del Estado requirente le
permitiesen negarse a prestar declaración en tales
procedimientos en el Estado requirente.
6. Si alguna persona alegare que en el Estado
requirente existe el derecho a negarse a prestar declaración,
el Estado requerido tomará como referencia un certificado de la
Oficina Central del Estado requirente.
ARTICULO 11 - DISPONIBILIDAD DE
DETENIDOS PARA PRESTAR DECLARACION O ASISTIR EN LAS
INVESTIGACIONES
1. A petición del Estado requirente, se podrá
trasladar a un detenido del Estado requerido en forma temporal
al Estado requirente para prestar declaración o para asistir en
las investigaciones.
2. El Estado requerido no trasladará a un
detenido al Estado requirente a menos que el detenido lo
consienta.
3. Mientras que la sentencia en el Estado
requerido no haya expirado, el Estado requirente mantendrá al
detenido bajo custodia y lo devolverá bajo custodia al Estado
requerido una vez concluidos los procedimientos en relación a
los cuales se solicitó su traslado, o tan pronto como su
presencia ya no sea necesaria.
4. Si la pena impuesta a una persona trasladada
bajo este artículo expira mientras que la persona se encuentra
en el Estado requirente, dicha persona será puesta en libertad
y tratado como una persona de las definidas en el artículo 12.
ARTICULO 12 - FACILITAR EL TRASLADO DE
OTRAS PERSONAS PARA PRESTAR DECLARACION O ASISTIR EN LAS
INVESTIGACIONES
1. Una persona en el Estado requerido puede, a
pedido del Estado requirente, ser invitada a comparecer en el
Estado requirente para prestar declaración o asistir en las
investigaciones.
2. El Estado requerido, si está satisfecha de
que se tomarán las medidas necesarias para proteger la
seguridad de esa persona por parte del Estado requirente,
invitará a la persona a que comparezca en los procedimientos o
que asista en las investigaciones, para lo cual tratará de
obtener su consentimiento.
ARTICULO 13 - INMUNIDAD
1.La persona que consienta en prestar declaración
o en asistir en las investigaciones en el Estado requirente bajo
los artículos 11 ó 12, no será detenida, juzgada o castigada
en el Estado requirente por ningún delito, o involucrada en un
procedimiento civil al cual no estaría sujeta de no encontrarse
en el Estado requirente, en relación a cualquier acto u omisión
que precediera la partida de dicha persona del Estado requerido.
Sin el consentimiento de dicha persona no se le tomará
declaración en ningún procedimiento ajeno al requerimiento.
2. El párrafo 1 de este artículo dejará de
tener validez si la persona teniendo libertad de partir, no ha
salido del Estado requirente dentro de un período de treinta días
después de haber sido notificada oficialmente que su presencia
ya no es requerida, o cuando habiendo salido haya regresado.
3. La persona que comparezca ante una autoridad
en el Estado requirente de conformidad con un requerimiento bajo
los artículos 11 ó 12, no será perseguida sobre la base de su
declaración, pero estará sujeta a las leyes de ese Estado en
relación a los delitos de desacato y perjurio.
4. La persona que no consienta a una petición
en relación con los artículos 11 ó 12, no estará sujeta a
ninguna sanción o medida coercitiva por ese motivo, aunque el
requerimiento la contenga.
ARTICULO 14 - ENTREGA DE DOCUMENTOS DE
ACCESO PUBLICO Y OFICIALES
1. El Estado requerido deberá entregar copias
de documentos u otra información de archivos accesibles al público,
o que puedan ser adquiridos por el público.
2. El Estado requerido proporcionará copias de
cualquier documento oficial u otra información de archivos
oficiales, de la misma forma y bajo las mismas condiciones que
dicho documento o información de archivo se proporciona a sus
propias autoridades policiales o judiciales.
ARTICULO 15 - CERTIFICACION Y
AUTENTICACION
1. El requerimiento de asistencia y los
documentos que lo acompañan, así como los documentos y otro
material que se provea en respuesta al mismo, serán
certificados o autenticados de conformidad con el párrafo 2.
2. A los efectos de este tratado, un documento
se considerará certificado o autenticado si:
a) se presume firmado o certificado por alguna
de las personas especificadas en el párrafo 1, del artículo 3
del Estado que lo envía; y
b) se presume sellado con el sello oficial de un
ministro del Estado o de un ministerio de dicho Estado.
3. Las firmas y el sello que aparecen en los
documentos presentados por la vía diplomática, se considerarán
correspondientes a las personas y al ministerio que se mencionan
en el párrafo 2 de este artículo.
ARTICULO 16 – BUSQUEDA Y SECUESTRO DE
BIENES
1. El Estado requerido, en la medida que lo
permitan sus leyes, llevará a cabo requerimientos de búsqueda,
secuestro y entrega de cualquier tipo de material al Estado
requirente, siempre que el requerimiento contenga la información
necesaria para justificar este tipo de acción bajo las leyes
del Estado requerido.
2. El Estado requerido facilitará la información
que solicite el Estado requirente relacionada con el resultado
de cualquier búsqueda, el lugar de secuestro, las
circunstancias del secuestro y la subsiguiente custodia de los
bienes secuestrados.
3. El Estado requirente observará cualquier
condición que el Estado requerido imponga en relación a los
bienes secuestrados que se entreguen al Estado requirente.
ARTICULO 17 - PRODUCTOS DEL DELITO
1. El Estado requerido, bajo requerimiento, se
esforzará en averiguar si dentro de su jurisdicción se
encuentra cualquier producto de un delito y notificará los
resultados de las pesquisas al Estado requirente. Al efectuar el
requerimiento el Estado requirente notificará al Estado
requerido la base de su creencia de que dichos productos del
delito se pueden hallar en su jurisdicción.
2. Cuando, en cumplimiento del párrafo 1, se
encuentren los productos del delito cuya existencia se
sospechaba, el Estado requerido, a pedido del Estado requirente,
tomará las medidas necesarias permitidas por sus leyes para
evitar cualquier transacción, transferencia o enajenación de
los mismos mientras esté pendiente una decisión final sobre
dichos productos.
3. Cuando el condenado por un delito mantenga la
propiedad de los productos de dicho delito, el Estado requerido
dará curso a una sentencia penal pecuniaria con relación al
delito o a una orden de decomiso o confiscación respecto de los
productos del delito, emitidos por un tribunal del Estado
requirente.
4. Cuando el condenado por un delito haya
dispuesto de los productos del delito, un tribunal del Estado
requerido, a solicitud del Estado requirente, determinará si el
tercero los obtuvo sin haber sabido o sospechado que se trataba
o podría haberse tratado de los productos del delito. Si el
Tribunal del Estado requerido determina que el tercero no fue un
tercero de buena fe, ordenará el decomiso o confiscación de
los bienes.
5. El Estado requerido, con respecto a los
bienes a que se refieren los párrafos 3 y 4, retendrá la mitad
de su valor y transferirá otro tanto al Estado requirente. Si
se trata de propiedad de bienes raíces, el Estado requerido
venderá dichos bienes y procederá con el producto de la venta
de acuerdo con lo establecido en este párrafo.
6. A los fines de este artículo, el concepto de
productos de un delito incluye cualquier propiedad obtenida
directa o indirectamente como resultado de la comisión de un
delito y los instrumentos utilizados en la comisión del delito.
ARTICULO 18 - ACUERDOS COMPLEMENTARIOS
Las oficinas centrales de cada una de las Partes
Contratantes podrán realizar dentro del marco de este tratado
acuerdos complementarios tendientes a facilitar su
funcionamiento.
ARTICULO 19 - REPRESENTACION
A los efectos de este tratado, el Estado
requerido, a través de sus autoridades competentes, deberá
brindar representación a los intereses del Estado requirente en
el procedimiento. El representante designado por el Estado
requerido tendrá legitimación procesal para intervenir en ese
procedimiento.
ARTICULO 20 - GASTOS
El Estado requerido cubrirá el costo
relacionado con el requerimiento de asistencia con la salvedad
de que el Estado requirente cubrirá:
a) los gastos relacionados con el traslado de
cualquier persona a/o desde el territorio del Estado requerido y
cualquier subsidio o gatos pagables a dicha persona mientras se
encuentre en el Estado Requirente en relación a un
requerimiento bajo los artículos 11 ó 12;
b) los gastos relacionados con el traslado de
funcionarios de custodia o de compañía; y
c) si lo solicitase el Estado requerido, gastos
excepcionales resultantes del cumplimiento del requerimiento.
ARTICULO 21 - CONSULTA
Las Partes Contratantes se consultarán con
prontitud, a petición de cualquiera de ellas, en relación a la
interpretación, la aplicación o la ejecución de este tratado,
bien en forma general o con respecto a un caso en particular.
ARTICULO 22 - ENTRADA EN VIGOR Y
TERMINACION
1. Este tratado entrará en vigor a los treinta
días a partir de la fecha en que las Partes Contratantes se
hayan notificado por escrito que sus requisitos respectivos para
la entrada en vigor de este tratado se han cumplimentado.
2. Este tratado será también aplicable a
requerimientos efectuados en relación con actos u omisiones que
hubieren tenido lugar con anterioridad a su entrada en vigor.
3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá
notificar a la otra por escrito, en cualquier momento, su
intención de denunciar este tratado, en cuyo caso dejará de
estar en vigor a los ciento ochenta días de la fecha de la
notificación respectiva.
4. Sin embargo, cuando una de las Partes
Contratantes haya notificado la denuncia de acuerdo al párrafo
3, este tratado continuará aplicándose a los requerimientos
efectuados antes de dicha notificación.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, estando
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han
firmado este tratado.
Hecho en Buenos Aires, a los treinta días del
mes de agosto del año mil novecientos noventa, en los
ejemplares originales en los idiomas español e inglés, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
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